REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 19 de Octubre de 2005
Años: 145° y 196°
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo del año en curso, el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ ZAPATA, identificado con cédula N° 8.834.171, asistido por los abogados PEDRO BRITO y SALVOTORE CHIARACANE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.709 y 52.143, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE LOS GUAYOS.
Alega el querellante que desde el dieciséis (16) de abril de 2000, prestaba sus servicios para el Instituto querellado desempeñando el cargo de Agente Policial.
Señala que “En fecha 30 de octubre de 2001, mientras iba de palillero en una Unidad Moto M-14 conducida por el funcionario Cruz Enrique, siendo dirigidos ambos funcionarios a retirar el cobro de la quincena, de repente, a causa de la maniobra imprudente del chofer una camioneta que hizo volcar ambos funcionarios, el querellante, no habiendo sido provisto ni de casco protector ni de botas de seguridad, reporto lesiones bastante graves a la pierna derecha, según se evidencia de la correspondiente denuncia, hecha, aún irrespetando los términos a que hace referencia el artículo 565 del LOT, por el Instituto Autónomo de Policía de los Guayos ala Inspectoría del trabajo…(OMISSIS)… En consecuencia del accidente, el querellante fue hospitalizado en el Hospital en el Hospital Universitario “Dr. Ángel Sarralde” desde el 30.10.2001 al 19.12.2001 con la diagnosis de “fractura abierta de grado III en la tibia derecha”… (OMISSIS)… Por efecto de invalidez momentánea, las terapias, la observación y el reposo, el querellante quedó temporalmente inhabilitado para el trabajo…”
Por otra parte alega que: “En fecha 02 de diciembre de 2002 la Unidad Regional de Carabobo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, emitió un Informe, (OMISSIS)…en virtud del cual el querellante fue considerado idóneo para reincorporarse al trabajo, aún con la sugerencia de “limitar sus tareas en el sentido de no permanecer en bipedestación prolongada, no subir y/o bajar escaleras verticales, no someterse a largas caminadas, no empujar, halar o levantar cargas, ni someterse a encuentros intempestivos de moderada o alta exigencia física,…(OMISSIS)… por instrucción del ciudadano Delmar Gutierrez, Director pro tempore de la Policía Municipal, en fecha 4 de diciembre de 2003, el querellante fue destinado a prestar servicio en las instalaciones del ambulatorio Guaicaipuro del Municipio Los Guayos. Sin embargo en fecha 01-03-2005, el querellante fue convocado en la sede principal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Guayos, Estado Carabobo… (OMISSIS)… fue informado verbalmente no solamente que se le atribuía una supuesta perdida de capacidad laboral del 30% consecuencial al accidente por razones de servicios superiormente referido sino también, que por esa razón, se le consideraba inhábil al trabajo que en calidad de agente de la Policía Municipal hasta ese día desempeñaba en las instalaciones del ambulatorio Guaicaipuro del Municipio Los Guayos, de manera que, en consecuencia de ello, a partir de ese momento estaba removido del cargo…”
Indica el actor que el nexo de causalidad “No cabe sino determinar, con base en los hechos anteriormente señalados, a quien corresponde la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por mi sufridos, y, en este sentido son aplicables los principios normativos a que hacen referencia los artículos 1185 a 1196 del Código Civil en relación con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los cuales se establece, según la mas reciente interpretación jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la responsabilidad objetiva del patrono en la producción del riesgo profesional, para la indemnización no solamente de los daños materiales sino también de los daños sufridos por el trabajador a causa de un accidente laboral. La ocurrencia de un accidente de trabajo, o calificado como tal, se rige a primera vista, por los artículos 560, 561 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los cuales pareciera estar excluida la condena al pago de daños materiales y morales en caso de que no existiera algún hecho ilícito imputable al patrono que haga procedente la correspondiente indemnización solicitada en conformidad con los artículos 1185 al 1186 del Código Civil…(OMISSIS)… Las lesiones personales ocurridas constituyen, por cierto, un daño material orgánico cuya reparación, a tenor de la irreversibilidad e la (sic) imposibilidad de reparar la pérdida sufrida, implica, fundamentalmente, una cuestión de lucro cesante, así como prospectado y solicitado en la parte que antecede...OMISSIS)... Ahora bien, a causa y consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales junto a los dolorosos sufrimientos en el momento en que aquellas se produjeron, han determinado la permanencia de una honrosa cicatriz, es innegable que perdí, en mi edad juvenil y en el pleno vigor de mi existencia, el derecho a la estabilidad funcionarial…(OMISSIS)… De manera concreta, aún cuando me haya sido atribuida una supuesta incapacidad laboral en el orden del 30% es evidente que, en el momento en que esa disminuida capacidad no me permitiera seguir trabajando para producir por lo menos en términos de la capacidad residual del 70% sino que se me botaría de la Institución en que estaba ejerciendo mi cargo…OMISSIS)…”.
Por último con fundamento a lo expuesto en su libelo la accionante demanda formalmente por daños morales al Instituto Autónomo Municipal de Policía de los Guayos y estima la indemnización a su favor por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Examinados los elementos de autos, observa el Tribunal que los recaudos acompañados a la querellante consisten en: Anexo “A” Denuncia ante el Ministerio del Trabajo del accidente ocurrido; Anexos “B, C, D y E” informes médicos emitidos respectivamente, en fecha 12-08-2002, 28-04-2003, 14-10-2003 y 01-12-2003, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Anexos “F, G, H, I, J, K, L, M, y N” certificados de incapacidad emitidos desde el 31-12-2001 hasta el 01-12-2003 por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; “O, P, Q y R” solicitud de prorroga de prestaciones.
Ahora bien, del texto del escrito contentivo de la querella y de los documentos que lo acompañan, observa este Juzgador que no fue producido a los autos el agotamiento de la vía administrativa.
A este respecto la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en su artículo 19 párrafo 5, establece las causas de inadmisiblidad de la demanda, y en tal sentido señala:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley;…(OMISSIS)… o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la establece:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
En virtud de lo dispuesto por las mencionadas disposiciones legales, estima este Tribunal que la presente demanda es inadmisible y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo expresado anteriormente, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ ZAPATA, asistido por los abogados PEDRO BRITO y SALVOTORE CHIARACANE, anteriormente identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE LOS GUAYOS, a tenor de lo establecido en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la recurrente.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. 10.042
GCM/ymc
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