REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.



Exp. 10085
Parte Actora: Vicente Escalante Andrade
Apoderado Judicial: Humberto Monserrat Diaz.
Parte recurrida: Consejo Legislativo del Estado Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar.



Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2005, el abogado Humberto Monserrat Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.106, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 3.903.801, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la decisión tomada en la sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de junio de 2005, por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, mediante la cual decidieron removerlo del Cargo de Contralor del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Igualmente solicitó que se otorgue amparo cautelar, en los siguientes términos:

“En razón de la evidente demostración de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando mediante la presente acción de amparo constitucional, por violación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con asidero en los artículos 1,2,5,7,13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la actuación del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en virtud de la cual destituyen al Econ. Vicente Escalante como Contralor General del Estado Yaracuy. En tal sentido, solicito el restablecimiento inmediato al cargo de Contralor de mi representado suficientemente identificado en esta demanda, en consecuencia, solicito a) Que ordene la suspensión de la actuación del Concejo Legislativo; b) que acuerde en forma subsidiaria e inmediata el reintegro en el ejercicio del cargo a Econ. Vicente Escalante, como Contralor General del Estado Yaracuy, mientras se provea el respectivo concurso público, en el cual mi representado tiene perfecto derecho a participar;: medida cautelar que solicito de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; e igualmente como medida complementaria, solicito se ordene al Concejo Legislativo del Estado Yaracuy no perturbar a mi representado en el ejercicio de su cargo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, respecto de la cual observa.

Solicita por medio de la presente medida, se ordene la reincorporación inmediata del ciudadano querellante al Cargo de Contralor del Estado Yaracuy, e igualmente se ordene al Consejo Legislativo no perturbarlo en el ejercicio de su cargo.

Siendo así, es imperativo remitirnos analizar si la medida cumple con sus requisitos de existenciales, es decir con el fomus bonis iuris y el periculum in mora, lo cual revisado la solicitud se aprecia que la parte recurrente se conformo con solo solicitar la medida, sin entrar a analizar los fundamentos de su procedencia. Igualmente no prueba la urgencia o el peligro inminente en la violación de sus derechos constitucionales. Tal aptitud omisiva no puede ser suplida por este Tribunal, por tanto la medida solicitada debe declararse improcedente.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en una decisión capital para la Institución del Amparo Cautelar, señalo:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Siendo así, al no cumplir con los requisitos de procedencia para acordarse la medida, así como al no probar o acreditar los hechos que se presumen como violatorios de derechos constitucionales, el amparo cautelar solicitado debe ser declarado Improcedente y así se decide.

Por otra parte, no obstante la anterior declaratoria se aprecia que el derecho constitucional que se denuncia como vulnerado es el derecho al debido proceso y a la defensa, lo cual considera este Tribunal que seria prácticamente imposible determinar a priori, por cuanto a los fines de comprobarse ello, es necesario remitirse al expediente administrativo formado al efecto, para determinar cual fue el procedimiento seguido por la administración para llegar a la remoción del ciudadano Contralor del Estado Yaracuy, lo cual solo podrá realizarse a través del juicio principal y no por medio de la actual incidencia. En consecuencia resutal Improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesto en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Humberto Monserrat Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.106, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 3.903.801,.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (3) días del mes de octubre de 2005, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA

La Secretaria Temporal,

YULAIDA SOUBLETT


Exp. 10085
GCM/val