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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 10099
Accionantes: José Luis Rodríguez Bastidas y otros.
Abogados Asistentes: Mario Rodríguez Martínez y Yelitza Parada Aguirre, IPSA Nros. 86.091 y 86.423 respectivamente.
Accionado: VISETECA Transporte de valores, C.A.
Apoderado Judicial: Aurora Celina Salcedo Medina, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.258
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2005, los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL CANACHE DÍAZ, JUAN CARLOS CASTRO MARTÍNEZ, LUIS EMILIO GIMÉNEZ RIOS y ANGELO JOSÉ VELÁSQUEZ GOITIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.194.209, 11.095.876, 11.634.814, 12.922.367 y 15.104.089 respectivamente, asistidos por los abogados MARIO RODRÍGUEZ MARTINEZ y YELITZA PARADA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.091 y 86.423 respectivamente, intentaron pretensión de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la empresa VISETECA TRANSPORTE DE VALORES, C.A. , de acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 767 de fecha veintidós de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad de comercio “VISETECA TRANSPORTE DE VALORES, C.A.”, parte presuntamente agraviante en la persona de su Representante Legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2005, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada.
A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BASTIDAS, JOSE MANUEL CANACHE DIAZ, JUAN CARLOS CASTRO MARTINEZ, LUIS EMILIO GIMÉNEZ RIOS y ANGELO JOSÉ VELÁSQUEZ GOITIA, asistidos por la abogada YELITZA PARADA CEVALLOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.423, parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.032.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la quejosa. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha cinco (05) de octubre de 2005, se agregó al expediente la opinión de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través del escrito libelar del presente expediente, la parte querellante expone que:
“ Comenzamos a prestar nuestros servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a “ VISETECA TRANSPORTE DE VALORES, C.A.” en fechas 15 de agosto de 2003; 01 de marzo ...OMISSIS... hasta llegar al día 29 de octubre de 2004, fecha esta en que por el solo hecho de ejercer nuestro derecho constitucional y legal de organizarnos en sindicato para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, formando parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Viseteca (SINTRAVISETECA)...”
Arguyen los quejosos que:
“... en fecha 25 de octubre de 2004, bajo la matrícula N° 1.344, fuimos despedidos de forma ilegal e injustificada por el ciudadano FEDERICO GUERRERO en su carácter de Vice-Presidente de la mencionada empresa, a pesar de encontrarnos amparos por la inamovilidad laboral Especial...OMISSIS...la accionada para proceder a despedirnos debió cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la “ Ley Orgánica del Trabajo Venezolana vigente” y no lo hizo. Es necesario destacar que para la fecha de nuestro despido injustificado ocupábamos el cargo de profesionales de vigilancia condición suficientemente demostrada en actos del procedimiento Administrativo señalado up-supra...”
Sostienen los accionantes que:
“ ..En fecha 01 de noviembre de 2004, en tiempo hábil para ello, interpusimos las correspondientes solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales como ya expresamos anteriormente, fueron acumuladas previo Auto dictado por la respetable Inspectora del Trabajo. La demandada de autos no pudo en su oportunidad procesal desvirtuar nuestros alegatos y probanzas. Así como, tampoco pudo probar sus propios alegatos lo que dio origen a la declaración CON LUGAR de la solicitud ya descrita, realizada por nosotros en fecha 03 de noviembre de 2004 mediante Providencia Administrativa signada con el N° 767-04.”
Esgrimen:
“ ...En virtud del desacato continuo y reiterado, por parte de la demandada desconociendo lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 767-04, procedimos en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), a solicitar por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo ( Sala de Fuero Sindical), la apertura del procedimiento sancionatorio, por estar la demandada incursa en lo dispuesto en la norma del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo...OMISSIS... y en atención a esta solicitud la respetable Inspectoría del trabajo, orden a mediante Auto razonado de fecha 18 de marzo de 2005, abrir dicho procedimiento... OMISSIS... Con el procedimiento de multa señalado ...OMISSIS... se da por concluido el Procedimiento Administrativo abierto contra la empresa “ VISETECA TRANSPORTE DE VALORES, C.A.”...”
Con relación a los derechos presuntamente violados indicaron que la empresa VISETECA TRANSPORTE DE VALORES, C.A., violó flagrantemente los derechos consagrado en los artículos 3, 87, 89 y 91 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan en el escrito libelar “... Nuestro reenganche inmediato al mismo puesto de trabajo para desempeñar las mismas labores que realizábamos al momento del irrito despido ...OMISSIS... Efectuar el pago de los salarios caídos que hemos dejado de percibir desde la fecha en que se produjo el despido que nos afecta (29 de octubre de 2004), hasta que se verifique nuestro definitivo reenganche ...
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia de la parte presuntamente querellante y querellada. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional, por haberse evidenciado la conculcación de los derechos constitucionales denunciados por la parte actora.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante el dictamen consignado en fecha cinco (05) de octubre de 2005 la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:
“Una vez realizada la Audiencia Oral Constitucional y tras escuchar con atención los argumentos de hecho y de derecho que fueron expresados por las partes que asistieron el señalado acto, quedó bien claro, para esta Representación Fiscal, la existencia de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, contenido dentro de la Providencia Administrativa signado bajo el N° 767-04 de fecha 22 de Diciembre del 2.004, el cual dispone el ordenamiento a la empresa para el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, hoy accionantes en amparo, que por no haber sido acatado de forma alguna por parte de la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., la cual fue debidamente notificada por un funcionario representante del ente administrativo laboral en fecha 27 de Diciembre del año 2.004...OMISSIS... siendo el criterio de la suscrita, que es en ese momento en que se notifica a la empresa y uno de sus representantes se opone a su cumplimiento, cuando se materializa la vulneración o lesión a los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a los hoy quejosos, siendo por ello que los hoy quejosos se ven en la ..necesidad de ejercer la presente acción, por no tener otros mecanismos o vías legales que le dieran solución a su situación, de allí pues que se afirme que efectivamente si hubo la vulneración, violación o lesión de los derechos y garantías que fueron denunciados y por ende esta acción debe ser declarada CON LUGAR....”
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo solicitada por la parte actora:
La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.
Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los quejosos y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la Sociedad Mercantil VISETECA TRANSPORTE DE VALORES, C.A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos consagrados en los artículo 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.
DECISIÓNH
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL CANACHE DÍAZ, JUAN CARLOS CASTRO MARTÍNEZ, LUIS EMILIO GIMÉNEZ RIOS y ANGELO JOSÉ VELÁSQUEZ GOITIA , titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.194.209, 11.095.876, 11.634.814, 12.922.367 y 15.104.089 respectivamente, asistidos por los abogados MARIO RODRÍGUEZ MARTINEZ y YELYTZA PARADA AGUIRRE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.091 y 86.423 respectivamente, contra la sociedad mercantil VISETECA TRANSPORTE DE VALORES, C.A. , y en consecuencia:
ORDENA a la sociedad mercantil VISETECA TRANSPORTE DE VALORES, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL CANACHE DÍAZ, JUAN CARLOS CASTRO MARTÍNEZ, LUIS EMILIO GIMÉNEZ RIOS y ANGELO JOSÉ VELÁSQUEZ GOTILLA, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a sus cargos.
Publíquese y déjese copia .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
YULAIDA SOUBLETT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,
YULAIDA SOUBLETT
GFCM/fvau
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