EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 05 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a través de recurso de nulidad interpuesto por los abogados MARIA TERESA RANGEL y NOLVIS BLANCO, identificados con cédulas Nros. 5.031.219 y 4.907.893, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.192 y 33.623, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), antes FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), contra los acuerdos Nros. 086-2003 y 085 de fecha once (11) de diciembre de 2003, emanados por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Según explica los representantes del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA),que dicho Instituto es el legitimo propietario de un área de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, con una superficie de 472.0249 HAS, ubicadas en Maracay, Estado Aragua e integrada por ocho (8) lotes, cuya medidas y linderos particulares están descritos en el documento respectivo.
Menciona que el referido inmueble pertenece a su representado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 31, tomo 13, protocolo primero, de fecha 25 de septiembre de 1985.
Señala por otra parte que: “los Acuerdos dictados por el Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Nros. 086-2003 y 085-2003 de fecha 11 diciembre del 2003, el primero publicado en la Gaceta Extraordinaria del Municipio Briceño Iragorry N° 3.705 de la misma fecha y el segundo en la Gaceta Oficial Extraordinaria del referido Municipio N° 3.704 del 11 de diciembre de 2003, en los cuales se evidencia que el Municipio dispone de bienes inmuebles que no son de su propiedad ni dispone de dos bienes inmuebles que no son de su propiedad ni mucho menos puede ser considerados ejidos municipales, y que forman parte del Patrimonio del Instituto Nacional del Investigaciones Agrícolas (INIA), violando el Derecho a la Propiedad del Instituto Nacional del Investigaciones Agrícolas (INIA), y lesionando los propios derechos intereses del Estado.”
En fecha 15 de junio de 2004, se dio por recibido el recurso interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha se ordeno notificar al Concejo del Municipio Briceño Iragorry del Estado Aragua, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 17 de noviembre de 2004 se dio por recibida la anterior remisión realizando las anotaciones correspondientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que por decisión publicada en fecha quince (15) de julio de 2004, por la Sala Político Administrativa, en relación a las acciones o recursos interpuestos contra un acto emanado de una autoridad Municipal, estableció el criterio de que los competentes para conocer de la controversia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso hay que tomar en cuenta el lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo el cual en el presente caso fue emanado el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Siendo así este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declara incompetente para conocer del presente caso, puesto que el acto administrativo se ha dictado en la circunscripción judicial del Estado Aragua, lo cual determina la competencia. Así se declara.
No obstante lo anterior, en la parte dispositiva de la referida decisión, considera este Juzgado que debido a un error material, el Tribunal declinante expresa que “...(OMISSIS)... este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativote la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte...”.
Ahora bien, observa quien decide que el artículo 1 de la Resolución Nº 73 emanada en fecha 12 de diciembre de 1994 del Consejo de la Judicatura, contempla: “Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales que se denominarán y estarán integradas de la siguiente forma:...(OMISSIS)... 2) La Región Central, que comprende los Estados Aragua y Guárico...”.
Asimismo prevé en su artículo 3: “En la Circunscripción Judicial de la Región Central tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior con sede en la ciudad de Maracay, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1977. Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de lo atribuido a los juzgados superiores en materia civil (bienes). Este Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Maracay y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central... (OMISSIS)...”.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados MARIA TERESA RANGEL y NOLVIS BLANCO, identificados con cédulas Nros. 5.031.219 y 4.907.893, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 23.192 y 33.623, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), antes FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma para ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, déjese copia y désele salida al expediente.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abg. YULAIDA SOUBLETT
Exp. N° 9650. En la misma fecha se remite constante de doscientos (200) folios con oficio Nº 0200.
La Secretaria Temporal
Abg. YULAIDA SOUBLETT
GCM/ymc
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