REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 05 de octubre de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha quince (15) de febrero de 2005, las abogadas ROSA ISABEL SANCHEZ y MILENE MEZA JIMENEZ, identificadas con cédulas Nros. 10.940.508 y 7.102.665, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 68.230 y 42.288, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ OVALLES, identificado con cédula Nº 7.277.737, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
En esa misma fecha, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha catorce (14) de junio de 2005, la parte querellante consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha primero de julio de 2005, este Tribunal admitió el escrito de reforma de la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha tres (03) de agosto de 2005, el apoderado judicial de la Fundación querellada, dio contestación a la querella. En la misma fecha consigno expediente administrativo del querellante.
En fecha once (119 de agosto de 2005, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En veintiuno (21) de septiembre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la parte querellada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, se celebró la audiencia definitiva, el tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada. Una vez escuchado los alegatos de la partes el Tribunal declaro con lugar la querella interpuesta.
En fecha tres (03) de septiembre de 2005, compareció ante este Tribunal la abogada ARACELYS MATHISON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.910, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), presentó diligencia mediante el cual consigna la transacción efectuada entre las partes, a través de la fundación se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 52.312.455, 39, cantidad esta adeudada al querellante por concepto de prestaciones sociales.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
En fecha tres (03) de septiembre de 2005, compareció ante este Tribunal la abogada ARACELYS MATHISON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.910, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), presentó diligencia mediante la cual se consignó la transacción realizada entre las partes, a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otra parte, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En el caso de autos, la transacción la realizan la abogada ROSA ISABEL SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.230, en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ OVALLES, identificado con cédula N° 7.277.737, cuyo poder corre inserto en copia fotostática certificada a los folios doce (12) al trece (13); y por otro lado, la abogada ARACELYS MATHISON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.910, en representación de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, cuyo poder corre inserto en copia fotostática a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42).
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abog. YULAIDA SOUBLETT
EXP. 9794
GC/ym
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