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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9.910
Accionante: Edith Xiomara Rico Pérez
Abogado Asistente: Guíomar Ojeda Alcalá
Accionado: Instituto Tecnológico del Estado Yaracuy
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de 2005, la ciudadana EDITH XIOMARA RICO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.909.589, asistida por el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.554, intentó pretensión de amparo constitucional en contra de la actuación negativa del INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL ESTADO YARACUY, de acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 142-04 de fecha siete de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha primero (01) de junio de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante en la persona de su Director, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2005, el alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte accionada.
A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia de la ciudadana EDITH XIOMARA RICO PÉREZ, asistida por el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.554, parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana OLGA MERCEDES ARIAS IBÁÑEZ, identificada con cédula N° 4.125.154, en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy; MARÍA DE LOS ANGELES MERLOS DE CONTRERAS, identificada con cédula N° 4.387.629, en su condición de Sub-directora Académica del señalado Instituto, y el ciudadano VALENTIN DEL VALLE RODRÍGUEZ MIERE, identificado con cédula N° 2.643.405, en su condición de Coordinador del Área Administrativo y Coordinación Nocturna del instituto, asistidos por las abogadas OBDALIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ DE ZALEC y LIBIA MIRAMONTES SÁNCHEZ, inscritas en el IPSA bajo lo Nros. 23.608 y 49.421 respectivamente, parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.032.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la quejosa. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha cinco (05) de octubre de 2005, se agregó al expediente la opinión de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA PRETENSIÓN

A través del escrito libelar del presente expediente, la parte querellante expone que:
“ Soy docente en la Cátedra de Mercadotecnia II par (Sic) el Instituto de Tecnología del Estado Yaracuy desde el día 22-04-2001 ...OMISSIS... y es el caso que a pesar de estar investida de la inamovilidad laboral ...OMISSIS... y teniendo reposo médico producto de sufrir embarazo de alto riesgo, el 12 de Marzo del 2.004, cuando se inicia el nuevo semestre, no pude incorporarme normalmente a mis labores, por razones de mi delicado estado de salud, en virtud de que mi médico tratante consideró que debía permanecer de reposo, sin embargo, en forma sorpresiva sin ninguna razón legal en fecha15 de Junio de 2.004, cuando mandé el reposo proceden a señalarme que estada despedida, razón por la cual acudí ante la Inspectoría del Trabajo el día 12-07-2.004 a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. ..”

Arguye la quejosa que:
“... Cumplido el procedimiento a que se contrae el artículo 453 y subsiguiente de la Ley Orgánica del Trabajo el Inspector encargado de la Inspectoría declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en Providencia Administrativa N° 142-2004 de fecha 07-10-2.004, de la cual me di por notificada en fecha 08-10-2004...OMISSIS... la actitud de abstención e inobservancia de la Ley por parte de la Directora del Instituto de Tecnología del Estado Yaracuy en la negativa de cumplir con la orden de la mencionada providencia administrativa, el 07-12-2004 solicite se ordenara el traslado y constitución de la representación de ese organismo ala (Sic) Sede del Instituto...”

Sostiene la accionante que:

“ ..es así como por auto de fecha 09-12 del Año 2004 se comisiona a la T.S.U. ANAYIBI MENDOZA para que practique dicha verificación y se fija para el 24 de Febrero del Año 2005 ...OMISSIS... llegado el día 24 de Febrero del Año 2005, en actitud hostil se negaron a recibir a la funcionaria comisionada para cumplir y verificar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos...OMISSIS... esto no ha sido posible en virtud de que el Tecnológico se mantiene en rebeldía al cumplimiento de una orden del ente administrativo del cual está obligado a acatar y dar cumplimiento conforme a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la Constitución. .”



Con relación a los derechos presuntamente violados indicó que el INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL ESTADO YARACUY, violó flagrantemente los derechos consagrado en los artículos 76, 87, 89, 91, 92, 93 y 131 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita en el escrito libelar “... se decrete a mi favor UN AMPARO CONSTITUCIONAL por medio del cual se ordene al INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL ESTADO YARACUY reestablecer la situación jurídica infringida, es decir, se cumpla con la Providencia Administrativa 142-2.004 de fecha 07 de Octubre de 2.004 la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dictada a mi favor ...”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia de la parte presuntamente querellante y querellada. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional, por haberse evidenciado la conculcación de los derechos constitucionales denunciados por la parte actora.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha cinco (05) de octubre de 2005 la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

“Una vez realizada la Audiencia Oral Constitucional y tras escuchar con atención los argumentos de hecho y de derecho que fueron expresados por las partes que asistieron el señalado acto, quedó bien claro, para esta Representación Fiscal, la existencia de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenido dentro de la Providencia Administrativa signado bajo el N° 142-04 de fecha 07 de Octubre del 2.004, el cual dispone el ordenamiento al INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL ESTADO YARACUY, para que proceda al reenganche y al pago de salarios caídos a favor de la trabajadora EDITH XIOMARA RICO PÉREZ, hoy accionante en amparo, que por no haber sido acatado de forma alguna por parte de la mencionada Institución , la cual fue debidamente notificada por un funcionario representante del ente administrativo laboral...OMISSIS... siendo el criterio de la suscrita, que es en ese momento en que se notifica a la Institución Educativa y uno de sus representantes se opone a su cumplimiento, cuando se materializa la vulneración o lesión a los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a los hoy quejosa, siendo por ello que la ciudadana EDIT (Sic) XIOMARA RICO PÉREZ, se ve en la necesidad de ejercer la presente acción, por no tener otros mecanismos o vías legales que le dieran solución a su situación, de allí pues que se afirme que efectivamente si hubo la vulneración, violación o lesión de los derechos y garantías que fueron denunciados y por ende esta acción debe ser declarada CON LUGAR....”


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo solicitada por la parte actora:

La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.

Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de la quejosa y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la Institución Educativa presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en el INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL ESTADO YARACUY.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido el instituto presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículo 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana EDITH XIOMARA RICO PÉREZ, asistida por el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.554, contra el INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL ESTADO YARACUY , y en consecuencia:

ORDENA al INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL ESTADO YARACUY, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana EDITH XIOMARA RICO PÉREZ, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria Temporal,

YULAIDA SOUBLETT


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde.

La Secretaria Temporal,

YULAIDA SOUBLETT

GFCM/fvau