REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 11 de octubre de 2005
195° y 146°
Expediente Nº 11330
“Vistos”, con informes de las partes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DEL PROCESO POR FRAUDE PROCESAL
PARTE ACTORA: RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.080.356.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, DILLA SAAB y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 67.142 y 67.242, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GISELA PEREZ DE BAJANCHIS y CLAUDIA BAJANCHIS PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.531.233 y 11.358.568, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, CARMEN GUARNIERI TRISAN y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 61.561, 48.867 y 27.316, en su orden.
En fecha 20 de junio de 2005, se dio por recibido el presente expediente ante este juzgado, dándole entrada en los libros respectivos y fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones de las partes.
El 07 de julio de 2005, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes ante esta alzada; en fecha 18 de julio de 2005, la representación de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes; el 20 de julio de 2005, la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, este tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del recurso procesal de apelación
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada RAIDA RIERA LIZARDO, quien actúa en su carácter apoderada de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el tribunal de la primera instancia se pronuncia sobre la oposición formulada por la demandada a las pruebas promovidas por la parte actora en el curso del proceso, declarando sin lugar dicha oposición.
La representación de la parte demandada mediante escrito consignado el 16 de febrero de 2005 por ante la primera instancia se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora alegando que dichas pruebas tienen como característica general pretender probar que el ciudadano Ramiro Antonio Ramos es propietario de un conjunto de bienes, los cuales él estima son de su patrimonio común y la ciudadana Claudia Carolina Bajanchi, ha señalado que pertenecen a la comunidad conyugal que existe entre ambos desde el 13 de marzo de 1998, considerando que ese conflicto de intereses no puede ser resuelto mediante el trámite de la presente demanda y que, existe una presunción legal según la cual todos los bienes existentes son comunes, salvo prueba en contrario en un proceso en el cual se dilucide cual es el status legal de los bienes adquiridos durante el matrimonio, por lo que no es pertinente que en esta causa se discuta supuestos daños bajo el argumento que los bienes son propios, cuando existe presunción legal y no se ha planteado un proceso judicial tendiente a resolver la controversia entre partes, siendo en consecuencia inadmisibles por impertinentes y en algunos casos ilegales las pruebas promovidas por la actora.
La representación de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada alega que la parte recurrente en esta incidencia limitó su apelación a la sentencia que declara sin lugar la oposición que hizo a las pruebas promovidas por la parte actora, omitiendo apelar del auto de admisión de dichas pruebas, el cual consecuencialmente quedó definitivamente firme y sobre las bases de dicho auto fueron evacuadas las pruebas, sin que el auto de admisión pueda ser afectado por cualquier decisión sobre la sentencia interlocutoria, por lo que la apelación es inoficiosa y así solicita que se declare.
No obstante lo anterior, a todo evento indica que la parte apelante al oponerse a la admisión de las mismas, las califica como inadmisibles, impertinentes y en algunos casos ilegales, considerando que tal calificativo no aplica a las pruebas promovidas por la actora; que el concepto de ilegalidad, por argumento en contrario, derivado del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no aplica a ninguna prueba contemplada en la ley, siendo ilegales sólo aquellas expresamente prohibidas por la ley, por lo que tampoco pueden ubicarse en esta categoría las pruebas objeto de oposición.
Continúa sosteniendo la actora que la impertinencia de la prueba está referida a su inidoneidad para probar los hechos controvertidos o la promovida para probar hechos alegados o controvertidos pero cuya determinación resulta irrelevante a la causa y que la impertinencia alegada por la demandada está referida a que la prueba promovida pretende probar un hecho ajeno a la controversia, pero del escrito de demanda se desprende lo contrario; que acreditar los elementos probatorios que permiten determinar que los bienes afectados por las medidas dictadas en el juicio cuyo fraude se demanda estaban excluidos de la comunidad conyugal de bienes, es relevante, a la determinación del fraude demandado, por haber definido nuestro máximo tribunal los casos de fraude procesal como aquellos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende el perjuicio de uno de los litigantes o de un tercero, lo cual corresponde con su alegato.
Que ese perjuicio al tercero y beneficio de alguna de las partes del juicio demandado como fraudulento, solo puede derivar de acreditar el hecho de que dichos bienes presentan una situación que, por definición de ley, los excluye de la comunidad conyugal de bienes, debiendo destacar que la actora no está discutiendo en la causa de fraude si los bienes son o no de su exclusiva propiedad, lo está acreditando, invocando norma legal que así lo establece, de la misma forma que se acredita la titularidad propietaria con la consignación del correspondiente titulo protocolizado, acreditando las negociaciones y pagos que precedieron al matrimonio, lo que determina que a tales bienes no aplica la presunción de comunidad que establece el artículo 164 del Código Civil Venezolano, con lo cual igualmente se establecen, la situación de hecho que determinó el juicio simulado entre madre e hija, por lo que acreditar el hecho de la titularidad igualmente establece la motivación del juicio cuyo fraude por simulación se demanda.
Concluye la actora que las pruebas promovidas son admisibles, legales y pertinentes, ya que el hecho que pretenden probar, esto es que los bienes afectados por la medida fueron negociaciones previas al matrimonio, es esencial a la configuración del fraude denunciado y al consecuencial interés del actor, constituyendo igualmente soporte de la indemnización peticionada, motivo por el cual solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar.
La parte demandada sostiene en su escrito de informe consignado ante esta alzada que en la oportunidad de hacer oposición a los medios probatorios promovidos por la demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte manifestando que el fundamento de la oposición fue en primer lugar, la impertinencia de la prueba, ya que lo pretendido en esta causa lo es única y exclusivamente la declaratoria de un fraude procesal y la indemnización de supuestos daños y perjuicios causados al demandante, y en segundo lugar, la ilegalidad en la promoción de los medios probatorios (informes de terceros y testigos ) cuya admisión solicitó fuera negada.
Asimismo argumenta que la sentencia recurrida pretende establecer diferencias sustanciales en la etapa de oposición a la admisión de pruebas y la admisión en sí misma, creando confusión entre éstas, cuando lo establecido por el legislador es una etapa en la cual las partes se oponen a la admisión de las pruebas de la contraria y una etapa en la cual el juez debe providenciar sobre las pruebas promovidas, no sólo en su labor depurativa, sino además con fundamento a lo alegado por la contraparte en su oposición, si fuere el caso.
Igualmente señala que la recurrida interpreta erróneamente el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que la ilegalidad se refiere a aquellos casos en los cuales las pruebas promovidas no figuran entre las pruebas permitidas por la ley o cuando su eficacia está restringida por mandato expreso del legislador, por lo que la recurrida al interpretar la norma ha olvidado la existencia de las pruebas libres, que si bien no están establecidas en norma alguna, son legales y además ha olvidado el hecho que una prueba puede estar establecida en la ley y sin embargo, ser promovida de manera ilegal, como lo es el caso de los documentos privados emanados de terceros que no son complementados con la testimonial de sus firmantes.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
A los fines de la presente decisión debe este sentenciador transcribir el novísimo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, en donde se establece lo siguiente:
“…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer termino, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean productos de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado pro la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el se sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es de parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y la licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resultas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14 de abril de 2005, magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En este orden de ideas considera conveniente este juzgador destacar que la prueba impertinente consiste en aquella que se encuentra alejada de la litis sostenida por las partes y para determinar la pertinencia de una prueba como un elemento necesario para su admisión y posterior valoración.
El criterio que actualmente sostiene nuestro máximo tribunal donde deja para la sentencia de mérito la responsabilidad de evaluar la utilidad, pertinencia y la licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, no implica en opinión de quién decide que el juez no pueda emitir un pronunciamiento sobre ello al momento de decidir sobre la admisibilidad de algún medio de prueba, cuando observare una patente ilicitud o impertinencia del acervo probatorio aportado por las partes.
La decisión que discute la parte demandada es precisamente aquella en la cual el a quo se pronuncia sobre la oposición que formula, y el hecho de que no se haya insurgido contra el auto que admite las pruebas no implica que la apelación sea inoficiosa tal y como lo pretente la parte actora, toda vez que se atentaría contra la garantía del doble grado de jurisdicción y el acceso a la justicia que le asiste a todas las pártes een el curso del proceso.
Ahora bien, constata este sentenciador de una revisión del contenido del libelo de demanda que los medios de prueba promovidos guardan relación directa con los hechos libelados e igualmente estos hechos fueron discutidos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, cuando niega que los referidos bienes sean propios del actor, - por lo que - se considera que los hechos que se pretenden probar mediante los medios probatorios promovidos por la actora, si fueron alegados y controvertidos por las partes.
Ahora bien, las pruebas promovidas y admitidas, serán objeto de análisis por parte del juez que conoce el juicio en primera instancia al momento de dictarse la sentencia de mérito, donde se establecerá la fuerza probatoria de las pruebas -por lo que- actúo ajustada a derecho la juez de la primera instancia cuando declara sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
Capitulo III
Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por el ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA en contra de las ciudadanas GISELA PEREZ DE BAJANCHIS y CLAUDIA BAJANCHIS PEREZ.
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los días once (11) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. 11330.
MAM/DE/mrp.-
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