REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de octubre de 2005
195º y 146º

Expediente Nº 10848

“Vistos”, sin informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ DELPINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.159.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUNICE COLMENAREZ LUCKERT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.673.

PARTE DEMANDADA: BENEAMINO SCALINGI SIORE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.383.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Capitulo I
Antecedentes del caso

En fecha 05 de febrero de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 20 de febrero de 2004 se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Motivo del Recurso de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Eunice Colmenarez, quien procede como apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el a-quo declara perimida la instancia, fundamentando la misma en que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes”, considerando que el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 25 de marzo de 2002, produciéndose de esa manera la perención de la instancia.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

La perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención decretada por la primera instancia encuentra su d¿fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Ahora bien, en el presente proceso la parte actora presenta formal demanda el 11 de junio de 2001, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la misma por auto expreso de fecha 13 de junio de 2001; el 02 de octubre de 2001 la apoderada de la parte actora solicita se homologue el convenimiento realizado por las partes el 31 de julio de 2001, el cual reposa en el cuaderno de medidas, procediendo el tribunal de primera instancia a homologar el mismo, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 10 de octubre de 2001 la apoderada de la parte actora solicita la ejecución voluntaria del convenimiento, acordando el a-quo dicha solicitud el 15 de octubre de 2001; el 24 de octubre de 2001 el tribunal de primera instancia decreta la ejecución forzosa, previa solicitud efectuada por la apoderada de la parte actora en fecha 19 de octubre del mismo año.

En fecha 25 de marzo de 2002 las partes presentaron escrito contentivo de un acuerdo de pago, procediendo la juez de la primera instancia a decretar la perención por decisión del 25 de junio de 2003.

En este orden de ideas debe precisarse que en el curso del presente juicio las partes celebraron un acuerdo que puso fin al mismo, el cual fue homologado, circunstancia que determina que la continuación del proceso es solo a los fines del cumplimiento de la transacción celebrada y al operar un incumplimiento por parte del demandado se procedió a la fase de ejecución a tal punto que el tribunal de primera instancia decretó la ejecución forzosa, pero nuevamente las partes presentan un acuerdo de pago de la transacción celebrada en donde se pactó pagos parciales de doce (12) cuotas mensuales sucesivas.

En razón de lo anterior no opera la perención de la instancia en un juicio ya terminado mediante la figura de la autocomposición del proceso, incurriendo en un error el a quo cuando decreta la perención. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y en consecuencia se ORDENA la continuación del proceso por ante la primera instancia. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ DELPINO en contra del ciudadano BENEAMINO SCALINGI SIORE.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 10.848.
MAM/DE/yv.-