REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de octubre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº 11136
“Vistos”, con informes del co-demandado CARLOS YAÑEZ CARPINELLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: LORENZO ROSVEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.082.812.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO SANZ GIMENEZ, JOSE BENITO PERAZA y MARIELA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.221, 43.611 y 24.512, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BODIES SPA FITNESS CENTER, C.A., CARLOS YAÑEZ CARPINELLO y BASILIO MARIO ECHARTE, la primera una sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1.994, bajo el N° 28, Tomo 59-A; y los últimos de los nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.068.361 y 7.092.659, en su orden.
APODERADOS DE BODIES SPA FITNESS CENTER, C.A.: GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS, MARIA LUISA LARA, SILVERIO DAVID MORENO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.075, 17.528, 16.213, en su orden.
APODERADOS DE CARLOS YAÑEZ CARPINELLO: JENNIFER MONTILLA AGUILAR y PENELOPE YAÑEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.165 y 64.978, en su orden.
Capitulo I
Antecedentes del caso
En fecha 17 de noviembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 03 de diciembre de 2004 la apoderada del ciudadano CARLOS YAÑEZ CARPINELLO consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Motivo del Recurso de Apelación
Han sido remitida las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Gladys María Sterlino Seijas, quien procedía como apoderada de la Sociedad Mercantil Bodies Spa Fitness Center, C.A. y del ciudadano Carlos Yañez Carpinello, en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida el a-quo declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte co-demandada, fundamentando la misma en que la demandada impulsó el proceso al dar contestación a la demanda en fecha 17 de diciembre de 2003, aperturándose en consecuencia el lapso probatorio, considerando que se “interrumpió la perención”.
El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta instancia, señala que fundamentó su solicitud de perención en el hecho de que la única y última actuación ejecutada por el actor tendiente a impulsar el proceso, lo fue en la diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, donde solicitó la citación de los demandados, y que desde esa fecha hasta el 10 de noviembre de 2003, fecha en que su representado solicitó copias certificadas, transcurrió más del año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la sentencia apelada nunca se dedicó a verificar lo solicitado y que advirtió una conducta desplegada por su representado con mucha posterioridad del hecho de haberse cumplido el tiempo indefectible de un (1) año de la perención solicitada, debiendo verificar cual era el último acto de procedimiento ejecutado por alguna de las partes, y a partir de allí verificar si pasó el año, alegando además el recurrente que el fallo recurrido viola el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El hecho de que su representado después de transcurrido el plazo de la perención, se haya dado por citado, haya nombrado apoderados y haya dado contestación a la demanda, en ningún caso y por ningún respecto interrumpió la perención, por cuanto ésta no es renunciable por las partes.
Finalmente solicita sea revocada la decisión dictada por la primera instancia y se declare la procedencia de la perención de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir
La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La perención que solicita la parte co-demandada, encuentra su fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, conforme a los planteamientos sostenidos por la parte co-demandada y de la decisión bajo revisión, se hace necesario revisar el contenido de las actas procesales para verificar si efectivamente ha ocurrido la perención anual en el presente proceso.
La parte actora presenta formal demanda el 03 de mayo de 2001, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la misma por auto expreso de fecha 09 de mayo de 2001; el 30 de mayo de 2001 la representación de la parte actora presenta diligencia en la cual consigna la dirección de los demandados, a los fines de practicar la citación personal.
En fecha 11 de noviembre de 2003 el co-demandado Carlos Yañez Carpinello actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad demandada Bodies Spa Fitness Centrer, C.A. presenta diligencia en la cual solicita copia certificada y otorga poder apud-acta a los abogados Gladys Sterlino Seijas, María Luisa Lara de Moreno y Silverio David Moreno Sánchez, actuación que constituye una citación de dichos codemandados, siendo menester señalar que todavía estaría pendiente la citación del otro codemandado ciudadano Basilio Mario Echarte, y por ende el lapso probatorio no comenzaría a transcurrir hasta tanto se practiquen todas la citaciones.
El 17 de diciembre de 2003, los codemandados que se encuentran a derecho consignan escrito contentivo de la contestación a la demanda; el 19 de febrero de 2004 estas mismas partes solicitan el abocamiento de la Juez de primera instancia y solicitan se decrete la perención de la instancia.
En fecha 29 de abril de 2004 los codemandados antes referidos consignan nuevamente escrito de contestación a la demanda y por escrito separado solicitan la perención de la instancia.
De acuerdo al iter procesal, se desprende que a partir del 30 de mayo de 2001, fecha en que la parte actora consignó la dirección de los co-demandados a los fines de su citación, hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en que los co-demandados que se encuentran a derecho solicitan copia certificada, no consta a los autos que se haya realizado ningún acto tendiente a impulsar el proceso, siendo evidente la falta de interés que ha demostrando la parte actora en que el proceso sea sustanciado de una forma expedita.
Es relevante destacar que la perención de la instancia opera de pleno derecho y la misma puede ser declarada de oficio por el juez o a solicitud de parte, tal y como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio es evidente que la parte actora abandonó el proceso, por cuanto desde el 30 de mayo de 2001, no realiza actuación alguna tendiente a la continuación del juicio, entendiéndose que la actuación correspondiente era la de practicar la citación de los demandados, según los mecanismos legales correspondientes, quedando constatado a los autos la negligencia de la parte actora para la consecución del proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin que se produjeran actuaciones e impulso procesal de las partes. Así se declara.
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte co-demandada en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y en consecuencia se decreta LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.136.
MAM/DE/yv.-
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