REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de octubre de 2005
195º y 146º


Expediente N° 11372


COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: INVERSORA PARTICIPAR, S.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 104-A

APODERADOS DE LA PARTE RECUSANTE: EDUARDO BERNAL BARILLAS y ARNALDO ZAVARSE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.554 y 55.655, en su orden.

PARTE RECUSADA: SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Por auto de fecha 25 de julio de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este tribunal, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

El 03 de agosto de 2005 la parte recusante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitida en auto de fecha 05 de agosto del mismo año.

El 05 de agosto de 2005 se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Recusación planteada

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“…En ejercicio del poder que me fuera conferido, y en resguardo del derecho a la defensa de mi representada, formalmente lo recuso a usted, ciudadano Juez Santiago Mercado, por cuanto considero que en la presente causa usted ha manifestado opinión en torno al fondo de lo debatido, además, ha manifestado interés en las resultas del pleito. En efecto, usted ciudadano Juez, en su decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada en el expediente 8611 de la nomenclatura propia de ese Juzgado a su cargo, al momento de decidir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de febrero de 2004 que declaró parcialmente con lugar la oposición a la rendición de cuentas, MANIFESTO SU OPINION EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UNA FALTA DE CUALIDAD Y LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO en la presente causa., en efecto, en dicha sentencia usted ciudadano Juez, expresó: …(omissis)…
De modo pues que usted ciudadano Juez, ya determinó, decidió y sentenció que en la presente causa existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO y que la demanda debió ser incoada conjuntamente contra la demandada TERESA INMACULADA GONZALEZ CON y contra el ciudadano PEDRO FLORES FLORES, lo cual además hizo en DOCUMENTO PUBLICO como lo es la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada en el expediente 8611 de la nomenclatura propia de ese Juzgado a su cargo, y en consecuencia, NO PODRA SER CONTRADICHA NI REFUTADA la manifestación de opinión sobe el fondo, formulada por usted, NI DESCONOCIDA LA EXISTENCIA DE LA MISMA por el Juzgador a quien corresponda decidir la presente recusación, dado el carácter de plena prueba del cual están revestidos los documentos públicos de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así pues, es PATENTE, MANIFIESTA Y PALMARIA la existencia de la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa…(omissis)…
Como quiera que la presente causa versa sobre la apelación que USTED MISMO ORDENO OIR EN AMBOS EFECTOS contra la sentencia que admitió la reforma de la demanda, es evidente que mi representada será irremisiblemente vencida en la controversia, pues usted ya dictaminó sobre la existencia del litis consorcio y en consecuencia, lógicamente declarará con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la reforma de la demanda, por lo que es totalmente procedente la causal de recusación invocada y así formalmente pido sea declarada.
Por otra parte, al declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la decisión del tribunal de la causa que negó la apelación contra el auto de admisión de la reforma de la demanda, no solamente se contradijo usted con la opinión que reiteradamente usted mismo ha sostenido, de que la admisión de la demanda (y por supuesto, de su reforma), no tienen apelación, sino que- además- ordenó oír la apelación EN AMBOS EFECTOS como si se tratase de una sentencia definitiva, cuando se trataba de una simple admisión de la reforma de la demanda, cuya sentencia no causaba ningún gravamen que no pudiera ser reparado en la definitiva, todo lo cual denota su interés en las resultas del proceso…(omissis)…
La afirmación de que en la sentencia interlocutoria que admitió la reforma de la demanda, se ordenó al co-demandado que rindiera cuentas, ES FALSA, pues el auto mencionado, fue corregido por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 e marzo de 2005, en el cual se aclaró suficientemente que el emplazamiento del demandado era para que contestara la demanda, de modo que al basar su decisión del recurso de hecho, en FALSOS SUPUESTOS queda igualmente patentizado su interés en la presente causa, con lo cual igualmente se configura la causal de recusación consagrada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”.

Asimismo el Juez recusado en su informe rendido en relación a la recusación, manifiesta lo siguiente:

“...La anterior recusación la rechazo y contradigo, la cual por cierto ni la fundamenta o motiva suficientemente limitándose a expresar que con mi pronunciamiento determiné, decidí y sentencié la existencia de un litis-consorcio pasivo necesario, al decidir que en la demanda debió haber sido incoada contra la demandada TERESA INMACULADA GONZALEZ y contra el ciudadano PEDRO FLORES FLORES…. (Omissis)….
Como puede observarse de la transcripción que se ha hecho de la parte pertinente de la sentencia, la declaratoria de la existencia de un litis-consorcio pasivo necesario no implica pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, es decir, en ningún momento me pronuncié sobre si la accionada y PEDRO FLORES FLORES, estaban o no obligados a rendir cuentas, sino en la necesidad de que la acción se interpusiera contra ambos para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad pasiva no residía únicamente en la accionada TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, a las páginas 440 y 441, se expresa así:
“…Llámase al litisconsorcio necesario cuando exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”
Queda así rechazada la primera de las causales de recusación, la cual solicito sea declarada SIN LUGAR.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda causal de recusación, o sea, la de que la sentencia que pronuncie el 26 de abril del presente año, la fundamenté en falsos supuestos, además de haber oído la apelación en ambos efectos, lo cual según el recusante denota interés en mi persona, expresándose así: …(omissis)…
La anterior recusación la rechazo y contradigo por cuanto el recusante solo transcribe una parte de la sentencia omitiendo transcribir la parte restante de la misma, como la referente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para así traer como fundamento de su recusación lo que le interesa, razón por la cual se transcribe a continuación tanto la parte que el recusante trajo a los autos, como la que omitió, al igual que la parte pertinente del auto…(omissis)…
De la transcripción anterior se desprende que se tuvo en consideración tanto el auto en que se admite la reforma de la demanda como el auto en el cual se reforma el auto anterior, no existiendo falso supuesto como lo alega el recusante, y en lo que respecta al hecho de que se hubiera oído la apelación en ambos efectos, su razón de ser se encuentra en la misma motivación de la sentencia que se ha transcrito, y es por ello que rechazo y contradigo dicha causal de recusación, por cuanto no tengo interés personal directo ni indirecto en dicha causa, como tampoco lo tiene mi esposa, ni mis hijos, ni ninguna persona con la cual tenga lazo de afinidad.
Queda así rechazada la segunda de las causales de recusación, la cual solicito sea declarada SIN LUGAR…”.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

Considera conveniente este sentenciador señalar que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina clásica al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la doctrina nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran referidas, la primera de ellas al interés directo en el pleito que pudiera tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, y la segunda de ellas, el haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

La parte recusante reprodujo como medio de prueba el valor probatorio de extractos de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela a los folios del 188 al 195 del presente expediente, muy especialmente lo anotado de la línea 26 a la línea 37 del folio 194 y de la línea 01 a la línea 08 del vuelto del mismo folio.

Asimismo reprodujo el valor probatorio de la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, extractos que rielan al folio 5 de la citada sentencia que riela a los folios del 3 al 6 del expediente, muy especialmente lo anotado de la línea 12 a la línea 24; igualmente reprodujo el valor probatorio de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que corre inserta a los folios 302 al 303.

Constata este sentenciador que la parte recusante promueve como medio de prueba las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas a los autos que conforman el presente expediente, razón por la cual son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se evidencia al folio 194 de la segunda pieza del presente expediente, que el juez recusado establece: la existencia de “un litisconsorcio necesario por tratarse …de una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio…. razón por la cual independientemente o no que el alegato de la accionada se encuentre o no ajustado a derecho, ello implica que debe suspenderse el juicio de Rendición de Cuentas quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, en los términos señalados en el precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el juicio por los trámites del juicio ordinario”.

Asimismo constata este juzgador que en sentencia dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el juez recusado emite un pronunciamiento en el cual declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Teresa Inmaculada González de Cano en contra del auto dictado el 05 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2005, ordenando oír en ambos efectos la precitada apelación de fecha 15 de marzo de 2005 interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de marzo de 2005 por la primera instancia.


De lo anterior se desprende que el juez recusado emitió opinión sobre la sentencia a dictarse en la presente causa, cuando en la sentencia emitida el 08 de diciembre de 2004 y antes referida, señala que existe un litisconsorcio necesario y que ha debido intentarse la demanda en contra de los ciudadanos TERESA INMACULADA GONZALEZ DE CANO y PEDRO FLORES FLORES, y siendo que la presente apelación sometida a la revisión de la alzada es precisamente revisar la decisión de la primera instancia que admite la reforma presentada pro la demandante y en donde se incluye a un nuevo demandado sería contraproducente que el Juez recusado conociere de la misma, razón por la cual se declara procedente la causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la causal de recusación contenida en el ordinal 4º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, la parte recusante con las pruebas traídas a los autos, no logró demostrar que el juez recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, tuviere algún interés directo en el pleito, toda vez que las decisiones emitidas por un juez no constituyen elementos que determinen un interés en la causa, razón por la cual la causal invocada en este sentido es improcedente. Así se decide.

En virtud de que ha sido declarada procedente la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quién suscribe el presente fallo se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se ordena su continuación, previa notificación de las partes que componen el juicio principal, para la continuación del proceso por ante este despacho judicial.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, en su carácter de apoderado de la entidad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., en contra del abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a los razonamientos contenido en esta decisión.

Notifíquese a las partes que componen el juicio principal a los fines de la continuación del proceso por ante este despacho judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 11372.
MAM/DE/mrp.-