REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 17 de octubre de 2005
195° y 146°

Exp. N° 11.430

JURISDICCIÓN: CIVIL

DEMANDANTE: ANTONIO PALMA Y OTROS (No identificados a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA PALMA NUÑEZ Y ELVIRA PALMA NUÑEZ, abogadas en el ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.729 y 40.053 en su orden.

DEMANDADO: MARITZA DEL VALLE MARCANO (No identificada a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 iusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de primera instancia que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, y los recaudos. Constatando este Tribunal que la misma ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “…Thais Elena Font Acuña; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.354, de profesión abogado procediendo en este acto con el carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial según Oficio Nº M-CJ-03-2461 de fecha 01/12/2003 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 83 ejusdem me INHIBO de seguir conociendo la presente causa y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la inhibición. Así: En el día de ayer 31 de agosto siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, estaba atendiendo en el Despacho del Tribunal a las abogados GLORIA PAMA y ELVIRA PALMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 2.729 y 40.053 respectivamente en razón a una causa en la que ambas actúan como apoderadas judiciales (exp. 18.724). El asunto que vinieron a plantear fue lo relativo al agregado de unas pruebas que se utiliza en esa causa, le esta violentado el principio de la igualdad procesal y le ocasiona inseguridad jurídica; a lo cual esta funcionaria le explico que el tramite administrativo utilizado para tal fin no producía las violaciones que estaba señalando. No obstante la referida abogado insistió en ello por lo que la funcionaria NINOSHKA ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° 9.581.464, quien estuvo en todo momento dentro del Despacho y presenció la situación que aquí se plantea intervino para intentar explicar nuevamente a las abogados como es el tramite utilizado por el tribunal, a fin de garantizarle que las violaciones que estaba sugiriendo no se producían, sin embargo, la abogado interrumpió airadamente a la funcionaria Zavala insistiendo que estábamos actuando erradamente y que con ello beneficiábamos a su contraparte en el juicio.
Ante la actitud de la profesional le dije que si su criterio era que el Tribunal con su actuación le estaba causando un daño que lo planteara en el expediente.
En atención a lo expuesto quien hoy se inhibe considera que la conducta y palabras del abogado fueron injuriosas contra el trabajo realizado por esta funcionaria ya que expreso que con ello se estaba dando preferencia a su contraparte en el juicio. Vale señalar en descargo de la práctica administrativa llevada por esta oficina pública, que esa forma de recibo y agregado de pruebas se ha venido haciendo desde mucho antes de mi ingreso a este Tribunal y hasta la fecha no ha habido denuncia alguna en este sentido.
Finalmente, considero que dejar pasar este tipo de afirmaciones, sin los debidos fundamentos, hace daño a la institución judicial, y es deber nuestro exigir, de quienes se sirven de este organismo público el mismo respecto y seriedad que con derecho reclaman de los funcionarios que aquí laboramos.

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, aunado que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

EXP. Nº 11430.
MAMT/DEH/gy.-