REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 18 de octubre de 2005
195° y 146°
Expediente Nº 11378
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
PARTE ACTORA: SILVIO LUIS MORENO SILVA y ALI JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.870.256 y 746.670, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.775 y 55.089, en su orden, procediendo en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana ROSA MARIA FELIPE DE PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.338.361.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE APOYO Y AYUDA A LOS CANARIOS, inscrita por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 11, Folios 1 al 4, Protocolo 1ero., Tomo 3, de fecha 11 de junio de 2002, representada por el ciudadano ISRAEL NICOLAS ALAMO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.188.208.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos)
En fecha 04 de agosto de 2005, se dio por recibido el presente expediente ante este tribunal dándole entrada en los libros respectivos y fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes ante esta instancia y las observaciones a los mismos.
El 22 de septiembre de 2005, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta instancia.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, este tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta alzada la decisión emitida el 17 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual considera desistida la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora.
La parte actora recurre a la decisión antes señalada y ante esta alzada argumenta que lo decidido por el juez no está previsto en ninguno de los dispositivos que regulan la prueba de experticia y que ha debido fijarse una nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos, tal y como le fue solicitado antes del vencimiento del lapso probatorio.
De las copias remitidas a esta alzada constata este sentenciador que la parte actora mediante escrito presentado el 21 de junio de 2005 por ante la primera instancia promueve la prueba de cotejo a fin de probar la autenticidad de la firmas que corresponden al ciudadano Israel Nicolas Alamo Sosa, en los títulos cambiarios en que se fundamenta la pretensión de la actora y a su vez probar la autenticidad del contenido que aparece en los instrumentos cambiarios.
Mediante auto dictado el mismo 21 de junio de 2005, el a quo admite la prueba de cotejo promovida y fija el segundo (2°) día de despacho para el acto de nombramiento de los expertos, acto que se anuncia el 27 de junio de 2005, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte promovente y de la no comparecencia del demandado, declarándose el desistimiento de la prueba con el fundamento de que el promovente no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 454 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso de que la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo y si las partes no convienen en que la prueba se practique a través de un experto, cada una de las partes nombrara un experto y el juez nombrara un tercero, siempre que con respecto a este último no acordaren en su nombramiento.
De la norma antes mencionada se desprende que constituye una carga de las partes, presentar la constancia de que el experto designado por ella acepta el cargo y, en el caso bajo estudio la parte promovente de la prueba no trajo la constancia en el momento de la celebración del acto, siendo importante señalar que en atención a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos el juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercero y si ninguna de las partes concurriera al acto, éste se considerara desierto.
En el presente caso ocurrió una situación muy particular, ya que el promovente si acudió al acto pero no hizo designación alguna, circunstancia que se asimila a que ninguna de las partes concurrió, ya que es necesario de que una de las partes designe un experto porque el juez solo suple la designación de una de las partes y no de todas, siendo improcedente que el juez designe a todos los expertos, como erróneamente lo pretende el recurrente.
Cuando se celebró el acto de nombramiento de expertos en donde no se efectúa designación de experto alguno, el tribunal debe necesariamente dejar constancia y declarar desierto el acto, pero nunca declarar el desistimiento de la prueba, ya que tal sanción no está prevista expresamente en nuestro dispositivo legal y, siendo que para el momento de la declaratoria del desistimiento efectuado por el a quo no había vencido el lapso probatorio contemplado en la incidencia de reconocimiento de instrumentos privados, ello hace procedente la fijación de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, tal y como ha sido solicitado por la parte actora, en el entendido que las partes deben cumplir con su carga de presentar la carga de aceptación del experto que pretende postular, debiendo el a quo fijar una nueva oportunidad para la celebración del referido acto, momento en el cual comenzara a transcurrir nuevamente el lapso probatorio en la incidencia, que se vio interrumpido con la decisión del 27 de junio de 2005. Así se establece.
Capítulo II
Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ROSA MARIA FELIPE DE PEÑUELA, en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, según los razonamientos expuestos en la presente decisión y, en consecuencia se ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos, momento en el cual comenzara a transcurrir nuevamente el lapso probatorio en la incidencia. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos SILVIO LUIS MORENO SILVA y ALI JOSE ALVAREZ, procediendo en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana ROSA MARIA FELIPE DE PEÑUELA contra la FUNDACIÓN DE APOYO Y AYUDA A LOS CANARIOS.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. 11378.
MAM/DE/mrp.
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