REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de octubre de 2005
195º y 146º

Expediente Nº 8945


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCION DE VENTA

PARTE ACTORA: RICARDO RAFAEL ROJAS MEDINA y MARILYN LATOUCHE DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.588.379 y V-3.919.113, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICENTE GUATACHE y JUAN ARTURO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.002 y 69.891, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARTA MARIA LEDON y CARLOS RAMON IBARRA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.134.356 y V-3.550.861, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO RIVERA y REGULO JESUS OVIOL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.692 y 39.935, en su orden.


En fecha 18 de diciembre de 2000 se da por recibido en esta alzada el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 8.945.

El 19 de enero de 2001 la parte demandada consignó escrito contentivo de sus informes.

En fecha 06 de febrero de 2001 este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el pronunciamiento de la misma el 06 de marzo del 2001.

El 12 de marzo de 2001 el abogado Vicente Guatache, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna acta de defunción del ciudadano Carlos Ramón Ybarra Vásquez, quien es parte co-demandada en el presente juicio, asimismo solicita la citación mediante edicto de los herederos del fallecido.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2001 esta alzada libra el correspondiente edicto a los sucesores del ciudadano Carlos Ramón Ybarra Vásquez, para su publicación en los diarios “El Carabobeño” y “El Universal” dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se abocó al conocimiento de la causa y pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Constata este juzgador que en fecha 12 de marzo de 2001 se tiene conocimiento en el mundo del expediente el hecho de que el ciudadano Carlos Ramón Ybarra Vásquez, en su carácter de parte co-demandada falleció, al comparecer el apoderado de la parte actora y consignar el acta de defunción donde consta tal situación, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la causa mientras se cita a los herederos del co-demandado.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En este mismo orden de ideas, tenemos que a partir del 29 de marzo de 2001, fecha en que se libró el edicto, ha transcurrido un periodo de tiempo superior al lapso de perención de seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el proceso a los fines de la citación de los herederos del co-demandado Carlos Ramón Ybarra Vásquez, por lo que dicha omisión de la parte denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de mayo de 2000, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJAS MEDINA y MARILYN LATOUCHE DE ROJAS contra los ciudadanos MARTA MARIA LEDON y CARLOS RAMON IBARRA VASQUEZ por CUMPLIMIENTO DE OPCION DE VENTA.

Notifíquese a la parte actora y a la co-demandada ciudadana Marta María Ledón del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 8.945.
MAM/DE/yv.