REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de octubre de 2005
195º y 146º


“Vistos” con informes de la parte actora

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: ANTONIO ANATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.556, actuando en con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE CASTELLANO.

PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.247.944.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar por cobro de bolívares intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 13 de junio de 2002, ordenando la intimación de la parte accionada.

En fecha 25 de julio de 2002 el demandado consigna escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por el a-quo, y en fecha 12 de agosto de 2002consigna escrito de contestación de la demanda.

El 24 de Septiembre de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte accionada y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de octubre del mismo año; Por auto de fecha 18 de octubre de 2002 el Juzgado de Primera instancia admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 16 de diciembre de 2004 el A quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

En fecha 21 de marzo de 2005 la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación en contra de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 06 de abril de 2005, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 15 abril de 2005 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

El 24 de mayo de 2005 la parte actora presentó escrito contentivo de su informe ante este Tribunal.

En fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia, siendo diferido dicho lapso mediante auto de fecha 05 de agosto del año en curso, fijándose un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente pasa este tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos siguientes:

Capitulo II
Limites de la Controversia

Alegatos de la Parte Actora:


La parte actora en su libelo de demanda sostiene que es te4nedor legítimo de ocho letras de cambio emitidas de esta ciudad de Valencia, el día 15 de agosto de 2001, y señala que las mismas están distinguidas de la siguiente manera: 1) N° 1/8 por la cantidad de un millón seiscientos veinticuatro mil bolívares ( Bs. 1.624.000), con vencimiento el día 15 de septiembre de 2001; 2) N° 2/8 por la suma de un millón cuatrocientos setenta y seis mil bolívares ( Bs. 1.476.000) con vencimiento el 15 de octubre de 2001; 3) N° 3/8 por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.348.000) con vencimiento el 15 de noviembre de 2001; 4) N° 4/8 por la suma de un millón doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.240.000) con vencimiento el 15 de diciembre de 2001; 59 N° 5/8 por La cantidad de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000) con vencimiento el día 15 de enero de 2002; 6) N° 6/8 por la cantidad de un millón ochenta y cuatro mil bolívares ( Bs. 1.084.000) con vencimiento el día 15 de febrero de 2002; 7) N° 7/8 por la cantidad de un millón treinta y seis mil bolívares 8 Bs. 1.036.000) con vencimiento el 15 de marzo de 2002 y 8) N° 8/8 por la cantidad de ochocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 816.000) con vencimiento el 15 de abril de 2002. Dichas letras de cambio, según señala el actor, fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto el día 15 de noviembre de 2001, por el ciudadano MANUAEL GARCÍA, suficientemente identificado en autos, a favor del ciudadano JORGE CASTELLANO.

Continúa narrando el demandante que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro al referido deudor aceptante MANUEL GARCIA, motivo por el cual procede a demandarlo, para que pague o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades: En primer término, las cantidades correspondientes a las letras de cambio indicadas. En segundo término,: a) la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ( Bs. 50.499,00), por concepto de intereses por la letra de cambio N° 1/8, vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el día 15 de mayo de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; b) La cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos ( Bs. 42.864,6), por concepto de intereses de mora por la letra de cambio N° 2/8, vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el día 15 de mayo de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%9 anual; c) La cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos veintitrés bolívares con un céntimo ( Bs. 33.423,019 por concepto de intereses de mora por la letra de cambio N° 3/8, vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el día 15 de mayo de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; d) la cantidad de veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos ( Bs. 25.649,32) por concepto de intereses de mora por la letra de cambio N° 4/8, vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el día 15 de mayo de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; e) La cantidad de dieciocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos ( Bs. 18.779,18), por concepto de intereses de mora por la letra de cambio N° 5/8, vencida y no pagada desde su vencimiento hasta el día 15 de mayo de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; f) La cantidad de de trece mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 13.364,38), por concepto de intereses de mora de la letra de cambio N° 6/8, vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el día 15 de mayo de 2002, callados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; g) La cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos ( Bs. 8.656,99), por concepto de intereses de mora por la letra de cambio N° 7/8, vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el día 15 de mayo de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; h) La cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 3.465,21), por concepto de intereses de mora por la letra de cambio N° 8/8, vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el día a 15 de mayo de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

En tercer lugar, demanda el pago de los intereses que sigan devengando los efectos de comercio cuyo pago se demanda, desde la fecha del 15 de mayo de 2002 hasta su definitiva cancelación, calculados dichos intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. A tales fines, solicita el actor que los intereses señalados sean calculados por vía de experiencia complementaria de la decisión que se dicte en este proceso.

En cuarto lugar, y con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio, demanda el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.0000), por concepto de gastos ocasionados

En último término, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, demanda el pago de la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 58.656,00), por concepto de derecho de comisión.

Solicita igualmente, que las sumas antes señaladas sean indexadas luego de ser dictada la sentencia definitiva, y que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.


Fundamenta su acción en los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio, así como en los artículos 479 y 426 ejusdem, y finalmente solicita se declare con lugar la demanda.

Alegatos de la Parte Demandada:

El demandado en su escrito contentivo de la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por el actor; en segundo lugar, admite que fueron libradas ocho (8) letras de cambio a favor del demandante en el caso bajo examen y que las mismas fueron emitidas el 15 de agosto de 2001 en la ciudad de Valencia, para ser canceladas en las fechas de sus respectivos vencimientos y con los montos unitarios que aparecen en cada cambial, pero niega que el valor de las mismas que dio motivo a su aparición y legalidad, se haya colocado como valor entendido. Sostiene que la razón legal y comercial que motivó la creación y aceptación por su parte de cada una de las letras de cambio, fue la venta del cincuenta por ciento (50%) de un fondo de comercio ubicado en esta ciudad de Valencia, el cual era de la propiedad del intimante en el presente juicio. Alega que la predicha negociación nunca se llevo a cabo, por lo que las cambiales sobre las cuales versa el reclamo judicial intimatorio habían perdido su validez, sin que las mismas le fueran devueltas, o destruidas por el ciudadano JORGE CASTELLANO, en su condición de endosante en procuración de las aludidas letras de cambio, tal como se lo requirió.

Arguye como muestra de lo alegado, que es evidente la diferencia de tinta y caligrafía de la palabra “ENTENDIDO” con relación a todas y cada una de las palabras manuscritas que componen el total del tenor de cada letra de cambio. Niega y contradice en forma absoluta y categórica todos y cada uno de los fundamentos y argumentos de la pretensión del actor.

Desconoce en base a lo alegado, cada una de las letras de cambio en lo que especta a la palabra que aparece al lado del impreso valor “ENTENDIDO”, y en lo que respecta a las palabras que aparecen en la parte inferior izquierda de cada letra de cambio, es decir MANUEL GARCÍA y, Valencia, Estado. Carabobo, en virtud de que cuando se estableció el negocio comercial que dio motivo a la emisión de las letras de cambio, se estableció que las mismas se cancelarían en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y no en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En tercer lugar, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por el accionante en su escrito de demanda, más concretamente que adeude los montos reclamados en el punto segundo del libelo de la demanda, y los intereses de mora calculados por separado a cada una de las letras de cambio objeto de la pretensión, de conformidad a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre cada capital cambiario.

Fundamenta dicho rechazo, negativa y contradicción, sosteniendo que los montos señalados en el libelo de la demanda no se corresponden a la operación citada por el apoderado en procuración del actor, del cinco por ciento (5%) anual de cada cambial.

Finalmente solicita que la contestación de demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Informes presentados por la parte actora ante esta instancia:

En el escrito de informes presentados ante esta alzada, la parte actora hace una breve descripción de la materia sobre la cual versa el presente procedimiento, y es así como señala que en el juicio en cuestión, la pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la cual esta fundada en varios títulos de crédito que cumplen en forma íntegra con los requisitos previstos en el artículo 411 del Código de Comercio, razón por la cual los mismos valen como letras de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del mencionado Código.

Aduce el actor que en virtud de lo señalado, los títulos de créditos aludidos se rigen como las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión de la demanda, tal y como fue considerado por el a quo.

Narra brevemente lo acontecido en el tribunal de la primera instancia, desde que fue admitida la demanda, hasta que el intimado dio contestación a la demanda intimatoria.

Relata que el intimado contradijo y rechazó genérica y excepcionalmente la demanda, aduciendo que las cambiales de las cuales deviene el referido crédito estaban causadas o dependían de un contrato de compra venta verbal que había quedado sin efecto, por lo que solo restaba que le fueran devueltos dichos títulos de crédito, ante lo cual aduce el actor que la excepción invocada en dicha oportunidad por el demandado, no fue probada por este durante el proceso.

Que el intimado no desconoció ni negó en la oportunidad legal correspondiente, la firma suya que aparece en el cuerpo de las mencionadas cambiales, y agrega que por el contrario, convino y aceptó que las mismas habían sido efectivamente suscritas y firmadas por él como obligado cartular, razón por la cual el actor concluye que no está en duda su condición de obligado mercantil en el asunto bajo estudio.

Realiza un resumen de lo ocurrido en el lapso probatorio, señalando las pruebas promovidas, tales como el mérito de los autos en cuanto favorecieran su pretensión, incluyendo los aportes probatorios que pudiera hacer la contraparte, y cada una de las cambiales en donde consta la obligación dineraria cuyo pago se pretende, pruebas estas que, señala el actor, no habiendo sido impugnadas en su oportunidad, deben ser valoradas en todo su mérito probatorio, y así mismo lo solicita ante esta instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y encabezamiento del artículo 1.368 del Código Civil.

Resalta, entre otras cosas que en virtud de haberse producido dichas cambiales en contra del intimado, el mismo debió reconocerlas o negarlas formalmente, concluye que al no hacerlo, deben tenerse por reconocidos de su parte; señala asimismo, que las letras de cambio están debidamente suscritas por el intimado-obligado, con expresión en letras de las cantidades en el cuerpo de las mismas, cuestión esta que, de acuerdo con accionante, constituye un requisito sine qua non exigido en casos como el hoy planteado.

Sostiene que las pruebas promovidas en su oportunidad por el intimado, esto es el mérito de los autos, prueba de testigos y de informes de dos oficinas notariales del país, nada aportan a la resolución definitiva de la controversia, pues no señaló su objeto y además, son inoficiosos e impertinentes en su mérito intrínseco al ser evacuados, tal y como fue considerado por la primera instancia en su oportunidad.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el intimado en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el tribunal de primera instancia.

Capitulo III
Consideraciones para decidir

Considera importante este sentenciador emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte demandada, ello en virtud de que el tribunal que sustanció el proceso en primera instancia fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto del nombramiento de un experto contable a los fines de la experticia complementaria del fallo ordenada por la primera instancia.

El recurrente en diligencia del 21 de marzo de 2005 le señala a la primera instancia que la designación de nombramiento de expertos contables es contraria a derecho, ya que no había transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la sentencia dictada, formulando apelación contra la misma mediante diligencias del 21 y 28 de marzo de 2005, apelación que es admitida por auto del 06 de abril de 2005, sin que se dejara sin efecto las actuaciones efectuadas sobre la designación de expertos contables.

En aras de un debido proceso esta alzada en ejercicio de las facultades oficiosas de revisar la admisibilidad de la apelación ejercida, considera que la misma fue admitida en forma debida, más sin embargo ha debido revocarse por contrario imperio las actuaciones sobre la designación del experto contable, ello a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador revoca por contrario imperio las actuaciones efectuadas por la primera instancia mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, 04 de abril de 2005 y acta del 04 de abril del año 2005. Así se establece.

Igualmente debe este sentenciador en alzada dejar expresamente sentado que la petición efectuada por la parte actora referida a que no se hizo oposición al decreto de intimación oportunamente, así como a la procedencia de la cantidad demandada por concepto de gastos ocasionados a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano no fue respondida por el juez que dicta la sentencia definitiva objeto de revisión, lo cual constituye una omisión del mismo, pero como quiera que la sentencia definitiva favorece a la parte actora y ésta no ejerce recurso alguno en contra de dicho fallo, ello significa que se conforma con el mismo y por ello esta alzada no entra a conocer sobre tal petición, ya que significaría una violación al principio de la reformatio in peius. Así se establece.

En este orden de ideas hay que destacar que la pretensión del demandante es el cobro de ocho (08) cambiales que constituyen instrumentos fundamentales de la acción que ejerce y las cuales no fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte intimada y tampoco fueron objeto de tacha, incluso admite la demandada que las mismas fueron libradas a favor del demandante y argumenta en su defensa que no es cierto que las mismas tengan un valor entendido y que la razón que motivó la creación y aceptación de las cambiales fue la operación de venta de un fondo de comercio.

La parte demandada tenía la carga de probar el argumento que constituye su defensa, referida a la negociación supuestamente pactada por las partes, así como también destruir la legalidad de los instrumentos cambiarios que se le presentan y, en tal sentido promovió como prueba el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye prueba alguna en el elenco probatorio venezolano; promoviendo igualmente experticias grafotécnicas y contables, las cuales fueron admitidas por el a quo, pero en la oportunidad de la designación de los expertos la parte demandada no acudió al acto, siendo declarado desierto el mismo y en oportunidades posteriores no solicitó se fijara nueva oportunidad -por lo que- no al evacuarse ninguna prueba de experticia grafotécnica y contable, no tiene nada que analizar este juzgador.

Asimismo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Edison Hernández y Francis Santos, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia, sin que la parte actora haya hecho oposición a la admisión de tales pruebas, ni apelado del auto de admisión, y ahora ante esta alzada argumenta que el promovente incumplió con la carga de señalar cual es el objeto de tales probanzas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, estableció que los órganos jurisdiccionales deben tramitar las pruebas promovidas por las partes aunque éstas no hayan señalado los hechos que pretenden demostrar y que ello corresponderá al juez en el momento en que dicte la sentencia de mérito y así revisara la valoración de la prueba testifical, por lo que el argumento sostenido por la parte actora en este sentido es improcedente.

Los testigos promovidos por la parte demandada rindieron su declaración y constata este sentenciador que el juez de la primera instancia se limita a señalar en su fallo que desestima sus declaraciones por cuanto solo son testigos referenciales, sin efectuar un análisis debido a las declaraciones rendidas y explicar las razones por las cuales concluye que son referenciales, circunstancia que origina que la sentencia dictada se encuentre viciada por no tener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tal y como lo exige el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que hacen nula la sentencia dictada según lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

En conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada continúa conociendo sobre el fondo del litigio y de las declaraciones rendidas por el ciudadano Edison Hernández, este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan la prueba de testigo, constatando que éste declara que conoce a las partes (pregunta primera); que le consta que el señor Castellanos le iba a vender un negocio a Manuel García (pregunta segunda); que producto de esa negociación se libraron ocho (08) letras de cambio y que la negociación nunca se llevó a cabo (preguntas tercera y cuarta); igualmente reconoce las letras de cambio objeto de la demanda como las que firmó el señor Manuel García, señalando que se encontraba presente en el momento en que fueron firmadas (pregunta quinta).

En relación al testimonio del ciudadano Francis Santos, también se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto, declarando el testigo que conoce a los ciudadanos Manuel García y Jorge Castellanos (pegunta primera); que entre ellos se estableció una negociación sobre un fondo de comercio y que ésta no se dio por cuanto el señor Castellano no tenia los suficientes “soportes” para firmar la venta definitiva del negocio (pregunta segunda); que el ciudadano Manuel García le firmó ocho (08) letras de cambio en fecha 15 de agosto de 2001 con motivo de la negociación de la venta que no se dio y que las mismas no fueron devueltas (pregunta tercera); reconoce el contenido de las letras objeto de cobro y señala que en algunas partes están rellenas con letras que no son las originales para el monto de la “suscripción” por parte del señor García (pregunta cuarta).

Ahora bien, en ningún momento puede concluirse que los testigos bajo análisis son referenciales, ya que éstos declaran que tienen certeza de los hechos por los cuales atestiguan, pero no obstante ello esta alzada evidencia que el testimonio está dirigido, entre otros aspectos, al reconocimiento de los instrumentos contentivos de las cambiales, e incluso el último de los testigos mencionados llega a afirmar que las letras de cambio fueron alteradas, como si se tratara de expertos en grafología y, siendo que tales testigos no fueron llevados a juicio a ratificar documentos reconocidos como ocurre en los casos que se subsumen en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia origina en opinión de quien decide que el testimonio rendido por éstas personas no merece confianza, razón por la cual se desechan las declaraciones de los testigos en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de una mejor comprensión del presente fallo, es menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por el profesor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil:

“...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.
Así lo hace en nuestro país Pierre Tapia, para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.
Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.
La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”
En el caso bajo estudio las cambiales cuyo cobro se ejercita cumple con todos los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano y, al no haber sido atacadas en forma debida por el demandado y no haber traído prueba alguna que evidencie fehacientemente que las cambiales están causadas, ello hace procedente la pretensión del demandante, tal y como lo estableció el a quo. Así se decide.

Asimismo este tribunal en virtud del vicio declarado en la sentencia proferida por la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado Rafael Ricardo Giménez.
Capitulo IV
Dispositivo


En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo recurrido, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE CASTELLANO contra el ciudadano MANUEL GARCIA, en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora: 1) La cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.776.000,00), por las cambiales demandadas; 2) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 196.683,75), que es el monto total de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5 %) anual; 3) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 15 de mayo de 2002 hasta la cancelación definitiva de la deuda, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5 %) anual; 4) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 58.656,00), por concepto de derecho de comisión, conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano.

Se ordena la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA de la sumas condenada de Bs. NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.776.000,00), correspondiente al capital adeudado y reflejado en las cambiales, conforme a la petición de la parte actora y, a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos establezcan el monto de indexación con base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la ejecución del fallo, con base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los días diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. 11269.
MAM/DE/mrp.-