REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 20 de octubre de 2005
195° y 146°
Expediente Nº 11392
“Vistos”, con informes de la parte actora.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRÁNSITO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE ACTORA: EGLIZ ILIANA QUIROZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.687.592.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL HERNANDEZ, INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.669, 86.926 y 74.153, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ROGELIO MACIAS PEREZ y JORGE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.604.738 y 8.154.010, en su orden.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO ROGELIO MACIAS PEREZ: FABIO CASTELLANO VILLAMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.617.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO JORGE LOPEZ: (No acreditó a los autos).
En fecha 19 de septiembre de 2005 se dio por recibido el presente expediente; invitándose asimismo a las partes a un acto conciliatorio y fijándose la oportunidad para que las mismas presenten sus informes ante esta alzada y las observaciones a los mismos.
En fecha 22 de septiembre de 2005, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de que las partes no comparecieron al mismo, invitándose nuevamente a las partes al acto conciliatorio; el 27 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de la comparecencia de la parte actora al mismo, quien hizo su exposición en forma oral, y dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual el tribunal nuevamente invito a las partes a la realización de un nuevo acto conciliatorio; en fecha 03 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia que el mismo solo compareció la parte actora.
En fecha 04 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2005 esta alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la decisión del 26 de julio de 2005 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, con ocasión al recurso procesal de apelación intentado por la representación de la parte actora.
En la decisión recurrida el juez que conoce del juicio en primera instancia durante la celebración de la audiencia oral deja constancia que ninguna de la partes compareció al acto, declarando en consecuencia la extinción del proceso en conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta instancia solicita se ordene la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, señalando que no acudió a la audiencia por cuanto estuvo imposibilitado de asistir a la misma, ya que ese día los apoderados de la parte actora, Ingrid Higuera, Yoraisi Rodríguez y José Manuel Hernández, se trasladaban desde la ciudad de Valencia con destino a Puerto Cabello, vía autopista en una camioneta propiedad de uno de los apoderados y aproximadamente a las ocho y cuarenta (08:40 a.m) en un sector de la autopista denominado “El Castaño”, se presentó una avería en el funcionamiento de la camioneta que impidió continuar con su destino, logrando la abogada Yoraisi Rodríguez ser trasladada al tribunal por una persona conocida, pero ya habían pasados “uno dos o tres minutos después de las 9:30 a.m.”, siendo remolcada la camioneta antes referida a un sector donde funcionó el peaje denominado “Taborda”, para lo cual consigna copia de la orden de traslado de vehículo con membrete de Invial solicitando a esta instancia aprecie el referido instrumento aunque no tenga carácter de publico, alegando que el asunto a decidir es ajeno al fondo de la controversia y que este tribunal actúa como si fuera de primera instancia en la incidencia surgida en el proceso.
Igualmente el recurrente deja a la libertad del tribunal la posibilidad que se interrogue al chofer de la grúa y a la persona que trasladó a la abogada Yoraisi Rodríguez al tribunal.
Asimismo denuncia errores en la decisión emitida por el juez de la primera instancia, señalando que el anuncio del alguacil fue antes de las 9:30 a.m, para que así el auto pudiera ser dictada a las 9:30 a.m, que la decisión sea dictada después del anuncio, o el auto se produjo después del anuncio, después de las 09:30 a.m., que es lógico nunca a las 09:30 a.m., invocando igualmente un criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inasistencia a la audiencia preliminar en el juicio laboral.
El juicio que motiva la revisión de esta instancia lo constituye un juicio especial para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito y, el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, dispone que el mismo sea tramitado por el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual son inaplicables los criterios que establezca la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la incomparecencia a la audiencia preliminar que se efectúa ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Laboral, toda vez que el procedimiento laboral constituye un procedimiento especial informado por principios diferentes al juicio que nos ocupa.
El artículo 871 del Código de Procedimiento Civil dispone la obligatoriedad para que las partes o sus apoderados acudan a la audiencia o debate oral, fijándose una sanción de extinción del proceso si ninguna de las partes compareciera a la audiencia.
El artículo 879 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que en segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario, siendo importante destacar que conforme a lo previsto en el artículo 520 eiusdem, solo se admiten como pruebas en la alzada, los instrumentos públicos, las pruebas de posiciones juradas y el juramento decisorio.
En el escrito de informes consignado ante esta instancia el recurrente promueve copia al carbón de un instrumento, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, al no tratarse de un documento público, no arrojando en consecuencia valor probatorio y mérito la copia producida.
En este mismo orden constata esta alzada que efectivamente la parte actora no asistió al acto contentivo de la audiencia oral y, al no existir elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de un hecho imprevisible por la parte actora que permita la renovación del acto ya celebrado, obró acertadamente la primera instancia cuando declara la extinción del proceso, con los efectos que indica el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo además en opinión de quien aquí decide una sutileza del recurrente cuando discute la hora del anuncio y el momento de la celebración, ya que el acto debe ser anunciado a la hora fijada por el tribunal para verificar la asistencia de los comparecientes y seguidamente levantar el extracto de lo ocurrido mediante acta, tal y como lo efectúo la primera instancia. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo. Todo en el juicio seguido por la ciudadana EGLIZ ILIANA QUIROZ ESCOBAR en contra de los ciudadanos ROGELIO MACIAS PEREZ y JORGE LOPEZ.
Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11392.
MAM/DE/mrp.-
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