REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 20 de octubre de 2005
195° y 146°
Expediente Nº 11411
“Vistos”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE ACTORA: MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.129.387 y 1.376.283, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.815 y 10.899, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CORTEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.057.415.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
En fecha 29 de septiembre de 2005 se dio por recibido el presente expediente; invitándose asimismo a las partes a un acto conciliatorio y, fijándose asimismo la oportunidad para que las mismas presenten sus informes ante esta alzada y las observaciones a los mismos.
En fecha 05 de octubre de 2005, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de que las partes no comparecieron al mismo, invitándose nuevamente a las partes al acto conciliatorio; el 10 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de la comparecencia de la parte actora al mismo, quien hizo su exposición en forma oral, y dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2005 esta alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la decisión del 12 de julio de 2005 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Ramón Aular Ochoa.
Consta en el expediente que el abogado Ramón Augusto Aular, procediendo como parte actora en el juicio de intimación de honorarios profesionales que ha incoado contra el ciudadano Antonio Cortez Lamas, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2005 ante la primera instancia, señala que en el juicio principal se produjo un fallo que declara con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, razón por la cual solicita se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que tiene el intimado en el acervo hereditario que le corresponden en la sucesión de su causante José Antonio Cortez Rodríguez, para lo cual la parte actora pone en garantía su crédito de honorarios profesionales, señalando igualmente los bienes que pretende se afecten por la medida solicitada.
El a quo en al decisión recurrida expresa que en el juicio de honorarios profesionales se dictó una sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2005 y que el proceso se encuentra en su fase ejecutiva, instándolo a que solicite la ejecución de la sentencia.
Si bien es cierto que las medidas cautelares pueden ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa, y siempre se debe tener presente que en atención a su instrumentalidad no constituyen un fin en si mismas, sino que sirven al juicio principal.
Nuestro ordenamiento procesal consagra unos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y que constituyen una carga de aquél que solicita la medida, como lo son la prueba que haga presumir la existencia de un buen derecho y elementos que determine que existe un riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que deben cumplirse en el caso de las medidas calificadas de típicas y, cuando nos encontramos con una medida de naturaleza atípica, además de los requisitos antes mencionados, debe constar a los autos un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Lo propio es que al dictarse la sentencia definitiva y quedar ésta firme se proceda a su ejecución en su fase de voluntariedad y forzosa de ser necesario, pero es posible que mientras se cumple la diligencia de ejecución se presente una situación excepcional que pueda hacer nugatorio el derecho de hacer efectivo el fallo, pero tal circunstancia debe constar en el expediente, es decir que excepcionalmente si podría decretarse una medida cautelar, atendiendo a cada caso en particular.
En el caso bajo revisión no es suficiente que se haya determinado la procedencia en derecho de lo que reclama la parte actora, ello según su propia manifestación, sino que también debe presentarse una situación que configure un peligro para que se haga efectivo el fallo dictado y permita de esa manera que el órgano jurisdiccional haga uso del poder cautelar, razón suficiente para que este sentenciador, tal y como lo señaló la primera instancia, inste a la parte actora a cumplir con sus cargas procesales si lo que pretende es que el fallo se ejecute. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº.11411.
MAM/DE/mrp.-
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