REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 20 de octubre de 2005
Expediente Nº 9850
“Vistos”, con informes de la parte actora.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: CARMEN JUANITA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.175.153.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ, JOSE VICENTE LAYA, ANA VERONICA GARCIA y CARLOS ANDRES SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270, 48.795, 74.337 y 74.954, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) y la ciudadana MARIA MILAGROS PUCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.207.
APODERADOS DE LA CIUDADANA MARIA MILAGROS PUCHE: ANA COLINA y GLORIA IRENE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.263 y 31.743, en su orden.
Capitulo I
Antecedentes del caso
En fecha 11 de junio de 2002 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando un lapso para la presentación de los informes.
El 28 de junio de 2002 el apoderado de la parte actora consignó escrito contentivo de sus informes.
En fecha 01 de julio de 2002 este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones.
El 17 de julio de 2002 esta alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido dicho lapso en fecha 17 de septiembre de 2002.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Motivo del Recurso Procesal de Apelación:
Ha sido remitido el presente expediente con ocasión del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado CARLOS SANCHEZ GAMBOA, quien procede en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada el a-quo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia repuso la causa al estado de nueva admisión, fundamentando la misma en que la demanda se tramitó por el procedimiento ordinario, y por cuanto se trata de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, debió aplicársele el procedimiento establecido para los juicios breves, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el escrito de informes presentado por la parte actora en esta instancia señala que el fundamento de su apelación se basa no en el hecho de haber declarado la nulidad de las actuaciones por la reposición dictada, sino en la inconformidad en lo que respecta al estado en que se repuso.
Aduce que la decisión dictada por el a-quo viola el contenido de los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que repone la causa a un estado innecesario, al ordenar la nulidad de todas las actuaciones.
Esgrime que en nada influye para las resultas del juicio la practica de las medidas innominadas y complementarias decretadas y practicadas, que por el contrario perjudica a su mandante, por cuanto de llegarse a declarar con lugar la presente acción, habría que nuevamente ordenarse la desocupación del inmueble y que por otro lado no es equitativo para las partes que una de éstas se lucre mediante el uso del inmueble objeto de controversia.
Relata que el tribunal de primera instancia debió reponer la causa al estado en que el juicio continuara por los trámites del juicio breve, dejando firme las demás actuaciones practicadas referentes a las medidas innominadas y complementarias decretadas y practicadas.
Finalmente expone que el juicio se encontraba en estado de citación y que no se había efectuado ningún acto procesal que de alguna manera lesionara los derechos de los demandados.
Capítulo III
Punto Previo:
Antes de pronunciarse este sentenciador sobre el asunto sometido a su revisión, es forzoso verificar la competencia de esta alzada para conocer del presente juicio.
En este orden de ideas, debemos realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia en razón de la materia de los órganos judiciales para conocer de un juicio.
La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:
“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso).
Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
En el caso bajo estudio, del libelo de la demanda se evidencia que los accionantes proceden a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana MARIA MILAGROS PUCHE y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), el cual es un Instituto Autónomo del Estado, lo que significa que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección y administración del referido instituto.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su ordinal 24° dispone que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conoce de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa actuando como ente rector de los asuntos en el ámbito de competencia en lo contencioso administrativo, frente al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la inexistencia de una ley que regle la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, ha venido delimitando el ámbito de competencias que deben atribuírseles a los distintos órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre en armonía del dispositivo Constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07 de septiembre de 2004, estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, señalando lo siguiente:
“…. Los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativos Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)….” Omissis (…) “…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de la cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”.
En el presente caso la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección y administración del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), quien actúa como co-demandado, considerando quien decide que el órgano judicial competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, órgano que tiene atribuida actualmente la competencia exclusiva para conocer en primer grado de la causa de los asuntos, acciones y recursos donde esté involucrado como demandante o demandado ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente.
Sin duda se produce una situación muy particular desde el punto de vista funcional, al producirse una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia en materia civil, quién ha venido conociendo de un juicio teniendo plena competencia para ello, siendo en consecuencia aplicable en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes, las reglas que han venido aplicándose hasta la entrada en vigencia de la nueva legislación de nuestro máximo Tribunal, en el sentido que la revisión en alzada lo debe realizar el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, todo ello partiendo que nuestro máximo Tribunal en sede político-administrativo ha seguido a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, considera este Juzgador que este tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en segundo grado la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Asimismo de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República, en el entendido que la presente causa quedará suspendida por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la constancia en auto de la practica de su notificación. Líbrese oficio.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 9.850.
MAM/DE/yv.-
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