REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 20 de octubre de 2005
195° y 146°
Expediente Nº 9863
“Vistos”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.083.353.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.034.
PARTE DEMANDADA: MAGALY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.185.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y GRICELYS TORRES PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 78.483, en su orden.
En fecha 19 de junio de 2002 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. Santiago Mercado Díaz, declarándose la misma con lugar mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2002.
El 01 de julio de 2002 esta alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido dicho lapso en fecha 31 de julio de 2002.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Ha sido remitido el presente expediente con ocasión del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado ELIO SALAVERRIA PEREZ, quien procedía en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada el tribunal de la causa declara la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que una vez notificadas las partes de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en relación al ordinal 5° del artículo 340 del mismo código, la parte actora no dio cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, consagra el efecto de las cuestiones previas subsanables y que han sido declaradas con lugar por el órgano jurisdiccional, suspendiéndose el proceso hasta que el demandante subsane el defecto u omisión como indica el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (05) días siguientes al pronunciamiento emitido por el juez.
En el caso bajo análisis el a quo dicta sentencia el 27 de febrero de 2002, donde declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado cumplimiento al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem y, también declara sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem referido a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la sentencia antes mencionada fue dictada fuera de los lapsos de ley, en la misma se ordena la notificación de las partes, procediendo a darse por notificada la representación de la parte demandada por diligencia del 13 de marzo de 2002 y, la representación de la parte actora por diligencia del 01 de abril de 2002, y al encontrase las partes a derecho, correspondía al demandante la carga de subsanar el defecto encontrado, sin que éste haya efectuado subsanación alguna limitándose a interponer recurso de apelación en contra del fallo que decidió las cuestiones previas, recurso inadmisible según lo contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede evidenciarse la parte actora incumplió con la carga procesal de subsanar el defecto encontrado por el juez de la primera instancia, circunstancia que trae como consecuencia que el proceso se extinga, produciendo el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la parte demandante volver a interponer su demanda sino pasados noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES PEREZ en contra de la ciudadana MAGALY GONZALEZ.
Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 9.863.
MAM/DE/mrp.-
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