REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de octubre de 2005
195° y 146°

Expediente Nº 9928

“Vistos”, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD

PARTE ACTORA: ANIBAL COROMOTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.747.041.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA ESPINOZA, JESUS HUMBERTO COLON y ANTONIETA SOLIMANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.670, 42.802 y 86.097, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS OSCAR MORA y ROSALBA SANCHEZ TORRES, el primero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.531 y la última, no identificada a los autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditado a los autos).



En fecha 26 de julio de 2002 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. Santiago Mercado Díaz.
El 31 de julio de 2002, la apoderada de la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes, asimismo este juzgado mediante sentencia declaró con lugar la inhibición formulada.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Jesús Humberto Colon, quien procede en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el a quo acordó la prorroga del lapso probatorio, por considerar que las pruebas promovidas de inspección ocular y experticia corrían el riesgo de ser evacuadas fuera del lapso probatorio de la incidencia.

En la oportunidad de la presentación de los informes ante esta instancia la parte actora alega que el a quo prorrogó el lapso probatorio después de haberse vencido, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrime que en la decisión dictada la juez de primera instancia violentó las disposiciones consagradas en los artículos 196, 202 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al prorrogar un lapso que no le es permitido por la Ley, creando un desequilibrio en los derechos de las partes, considerando que con dicha prorroga solo favoreció a la parte opositora, quien además nunca solicitó la misma.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, consagra una prohibición expresa de prorrogar y ordenar la reapertura de un término o lapso procesal cuando éstos se han cumplido, salvo que así lo disponga la ley o que sea necesario por una causa no imputable a la parte que lo solicita.

En el caso bajo revisión el a quo en forma oficiosa acuerda la prorroga del lapso probatorio en la incidencia surgida en la causa principal, señalando que ello obedece a causas ajenas a la voluntad de las partes, actuación que se entiende efectuada aún sin haberse vencido el lapso probatorio, toda vez que en esa misma fecha difiere una prueba de inspección judicial que había sido acordada para realizarse ese día, conclusión que se llega en virtud de que no existen a los autos los elementos necesarios para determinar si en la causa se encontraba vencido el lapso probatorio correspondiente.

Considera quien aquí decide que la prorroga concedida por la juez que conoció del juicio en primera instancia, constituye un exceso de su parte, toda vez que la parte interesada no solicitó la prorroga del lapso, amén de que no se señala cuales son las causas que provengan de fuerza mayor o de causa fortuita inevitable para la parte y que lo colocaría en la imposibilidad de diligenciar las pruebas promovidas, razones suficientes para que esta alzada revoque el auto en referencia. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, según los razonamientos contenidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 9.928.
MAM/DE/mrp.-