REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 25 de octubre de 2005

Expediente Nº 10416

“Vistos”, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: SHUM CEN CHAO CHUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.319.932.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX FIGUEROA RIVERO, MILAGROS ALVARADO MACHADO ZORAIMA TORRES y ERLINDA FIGUEROA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.148, 19.224, 56.052 y 19.224, en su orden.

PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.123.058.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Capitulo I
Antecedentes del caso

En fecha 03 de abril de 2003 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La apoderada de la parte actora en fecha 28 de abril de 2003 presentó escrito contentivo de sus informes.

El 15 de mayo de 2003 se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso en fecha 16 de junio de 2003

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada ZORAIMA TORRES, quien procede en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el tribunal de primera instancia niega la medida innominada solicitada por la parte actora, fundamentando la misma en que otorgarle dicha medida equivaldría a desposeer al demandado de la cosa objeto de la pretensión y que configuraría una ejecución anticipada de la sentencia que eventualmente pueda resultar favorable.

En la oportunidad de la presentación de los informes ante esta instancia la parte actora realiza un breve resumen de lo acontecido en el tribunal a-quo, asimismo alega que la decisión dictada por el juez de la causa vulnera el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que coloca al demandado en privilegio sobre su persona, propiciando que el demandado oculte o deteriore el vehículo objeto de la demanda

Finalmente solicita que se revoque la decisión apelada y se decrete la medida innominada solicitada.

La parte actora solicita que se decrete una medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, destinada a que se le prohíba al demandado continuar conduciendo el vehículo objeto de arrendamiento y se detenga el vehículo para lo cual solicita se oficie lo conducente a las autoridades competentes, medida que no constituye en opinión de quien aquí decide en una cautelar de naturaleza apática, sino mas bien en una medida de secuestro, que constituye una medida cautelar nominada y consagrada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas de naturaleza preventivas, tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito éste que debe cumplirse en el caso de las medidas de naturaleza atípicas.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-133, sentencia Nº. 387, se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Ángel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)...”.

Cuando se trata de una medida de secuestro, deben observarse además de los requerimientos antes mencionados, los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.
El Maestro Armino Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual éste alega un derecho real, o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

En el caso bajo estudio la parte actora solicita junto con su libelo de demanda una medida de secuestro del vehículo sobre el cual versa la demanda, en conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada por auto de fecha 20 de febrero de 2003 y el cual califica la recurrente como un auto de mero trámite, siendo incorrecto tal calificación ya que dicha decisión no constituye un acto que tienda a impulsar el proceso, sino que causa estado al ser declarada improcedente su solicitud.

Pretende la parte actora se decrete una medida que califica de innominada con el mismo fin de la medida nominada de secuestro que ya le había sido negada, y la cual ha debido recurrir para que la alzada revise la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, circunstancias todas que hacen improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena en COSTAS a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 10.416.
MAM/DE/yv.-