REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de octubre de 2005
195° y 146°

Expediente Nº 9599

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE ACTORA: ANTONIO MANUEL BRITO ALMENARA e YRIS MARLENYS ORSINYS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.049 y V-9.917.540, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO PARRA HERRERA y GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.729 y 26.445, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EVA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1.996, bajo el Nº 46, Tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.673.

En fecha 23 de enero de 2002 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando un lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2002 el apoderado de la parte demandada presentó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

En fecha 20 de febrero de 2002 este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, específicamente en el pronunciamiento emitido a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo de demanda el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La referida cuestión previa no se encuentra sujeto a la revisión de la alzada según lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa este sentenciador que la referida cuestión previa no fue resuelta por el a-quo con la emisión de una decisión que la declare con o sin lugar, señalando el juzgador de primera instancia que no tenía materia sobre la cual proveer en virtud de que la cuestión previa no fue opuesta en el orden establecido en la Ley, circunstancia que en opinión del recurrente constituye una violación al derecho de la defensa y al debido proceso.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Así tenemos que el artículo 49 de nuestro texto legal fundamental describe el derecho al debido proceso, entre otros aspectos, a que todos tenemos derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso; el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantía que el artículo 26 constitucional instaura”. (Sala Constitucional, S.n. 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N. 00-1683 ).

También ha sostenido nuestra jurisprudencia patria:

“Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que “(...) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág. 538) (...) Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte de un órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas...”. (Sentencia Nº 2705 de la Sala Constitucional, del 29 de octubre del 2002, caso: Germán Echeverri Arveláez). (Sentencia Nº 983 de la Sala Constitucional del 02 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-1687).

En el caso bajo estudio el a-quo incurre en un formalismo innecesario y por ello no da respuesta a la pretensión del demandado cuando propone la cuestión previa, siendo lo correcto emitir un pronunciamiento expreso sobre la procedencia del defecto de forma invocado por el demandado, independientemente de que éste haya incurrido en una inelegancia en la promoción de las cuestiones previas. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA al juez de primera instancia dicte una decisión sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto incumplimiento del libelo del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 9599.
MAM/DE/yv.-