REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de octubre de 2005
195º y 146º

Expediente Nº 11.252

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).

PARTE INTIMANTE: GUSTAVO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.875.

PARTE INTIMADA: HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.344.602.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: INGRID MADELEINS SANCHEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.239 y 55.678, en su orden.


La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada en contra de la sentencia definitiva dictada el 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO CAMPOS en contra del ciudadano HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Capítulo I
De la Transacción Celebrada

En fecha 22 de septiembre de 2005 el abogado José Gregorio Hernández Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y el abogado Gustavo Campos, en su condición de parte intimante, consignaron diligencia mediante la cual celebraron una transacción en la cual acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: Cursa por ante este Superior Despacho, causa en apelación de la parte intimada, con motivo de la estimación e intimación de honorarios incoada por el intimante contra el intimado (y valga la redundancia), por un monto de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo), declarada parcialmente con lugar por el Juzgado a quo; interpuesta dicha acción de estimación e intimación en virtud de la condenatoria en costas al intimado, decretada por este mismo Tribunal Superior en sentencia de fecha 21-01-03 al declarar sin lugar una apelación del intimado en el juicio de tercería que éste incoó contra el intimante y otros, en la reclamación de la propiedad del inmueble que se describe en la siguiente cláusula. SEGUNDA: El co-apoderado del intimado, en nombre de éste, reconoce, acepta y declara que el único y exclusivo propietario del inmueble cuya desestimada tercería que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en el Expediente N° 46498 y que ocasionó la estimación e intimación de honorarios que nos ocupa, es el intimante, en virtud de haberle sido adjudicado a éste, mediante remate celebrado el 22 de marzo del corriente año 2005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Civiles de los Municipios Valencia, y otros del mismo Estado, por lo que co-apoderado del intimado, en nombre de éste, desiste irrevocablemente de seguir reclamando la propiedad de dicho inmueble, ubicado en la calle Arvelo, N° 101-6, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, con un área de ciento treinta y seis metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (136,96 mts 2.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ventiun (sic) metros con sesenta y cuatro centímetros (21,74 mts.), con terreno ocupado por Juan Polanco; SUR: En ventiun (sic) metros con sesenta y cuatro centímetros (21,74 mts.), con la calle Arvelo, que es su frente; ESTE: En seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.), con inmueble de Francisco Luna Contreras, y OSTE: En seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.), con casa ocupada por Carmen Aguilar. Consecuencialmente, por cuanto el inmueble en cuestión está ocupado por terceros y por cuenta del intimado; en nombre de éste, su co-apoderado declara, se compromete y obliga a hacerlos desalojar inmediatamente, y entregárselo al intimante totalmente desocupado de personas y bienes, a plena satisfacción del intimante. TERCERA: El co-apoderado del intimado desiste de la apelación, y en su lugar ofrece pagar y en efecto paga al intimante, por concepto de los honorarios estimados e intimados, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), mediante cheque de gerencia N° 49286855, del Banco del Caribe, girado a nombre del intimante, quien acepta dicha oferta y pago; CUARTA: Ambas partes declaramos que nada más tenemos que reclamarnos, por honorarios, costas, ni por el inmueble antes descrito, ni por ningún otro concepto. QUINTA: Como consecuencia del pago realizado y recibido, el intimante desiste de la intimación. SEXTA: Ambas partes declaramos que realizamos la presente auto-composición procesal de la manera más libre, cordial y civilizada; en cumplimiento de la Justicia; ajustada a Derecho; con acatamiento de la Ley; en absoluto respeto del orden público; con apego a las buenas costumbres y al buen orden de las familias, y fundamentada en el principio de la autonomía de la voluntad. SÉPTIMA: Ambas partes solicitamos a la alzada la homologación de la transacción y el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado, descrito en autos, decretada dicha medida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo en fecha 30 de Octubre del año 2003, participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia mediante Oficio 2.126.OCTAVA: Ambas partes solicitamos se nos expidan dos (2) copias fotostáticas certificadas de esta diligencia y del auto que las acuerde...”.

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisada la facultad del abogado José Gregorio Hernández Ochoa, se verifica que el ciudadano que celebra la transacción en nombre de su mandante ostenta la facultad para transigir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se verifica que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte su aprobación a la transacción formulada, en consecuencia, este Tribunal suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2.003, Todo en el juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO CAMPOS contra el ciudadano HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento de la suspensión de la medida decretada en este juicio. ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 11.252.
MAM/DE/yv.-


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 04 de octubre de 2005
195° y 146°

Oficio No.601/2005.

Ciudadano (a):
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal, mediante decisión dictada en esta misma fecha SUSPENDIO la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2.003, según oficio N° 2.126, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio América, Calle Roscio (84), N° 104-59, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, con un área de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (255,18 mts 2.), en forma irregular comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de nueve metros (9,00 mts.), con calle Roscio, que es su frente; SUR-ESTE: Del punto B al punto C, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts.), con bienhechurías de la sucesión Hidalgo; SUR-OESTE: Del punto C al punto D, en ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.), con bienhechurías de la sucesión Hidalgo, y OSTE: Del punto D al punto A, en veintinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (29,45 mts.), con bienhechurías del ciudadano Guillermo Carmona.

Dicho inmueble pertenece al ciudadano HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS, según documento protocolizado en fecha 31 de octubre del año 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 4, folios 1 al 2, Protocolo 1°, 4° Trimestre.




Anexo al presente oficio remito a Usted copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal.

Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

Exp. 11.252
MAM/yv.
Se anexa lo indicado.