REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 04 de octubre de 2005
195º y 146º

Exp. N° 11.396

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA UGARTE S.R.L., inscrita y registrada en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 6 de marzo de 1972 y donde quedó anotado bajo el N° 4.090 de los Libros respectivos, debidamente representado por el ciudadano LUIS UGARTE SERENO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 350.519, de este domicilio, en su carácter de de Administrador.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.110.

PARTE DEMANDADA: HENRY KHEDARI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 3.553.305, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL VALENZUELA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.766.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Dr. FAUSTO MÁRMOL MÁRQUEZ JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 09 de octubre de 1978, se dio por recibido el presente expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda asignarle número al expediente.

Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, este Tribunal pasa de seguidas a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, circunstancias éstas que cumple el Juez que manifiesta su inhibición, no obstante ello considera este sentenciador que la inhibición formulada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Dr. FAUSTO MÁRMOL MÁRQUEZ, no se encuentra desempeñándose en la actualidad en el cargo de Juez Titular en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, originándose una improcedencia sobrevenida en la inhibición formulada motivo por el cual la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, puede seguir conociendo de la causa principal. ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA en la incidencia surgida con motivo de la inhibición formulada por el Dr. FAUSTO MÁRMOL MÁRQUEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

EL JUEZ TITULAR,
Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº 11.396
MAMT/DEH/gy.-