REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 06 de Octubre de 2005
195º y 146º

Exp. Nº 11.413


COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: ANTONIO PALMA NUÑEZ y ZAIDEE NAZAR ESCORIHUELA (No identificados a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA PALMA NUÑEZ y ELVIRA PALMA NUÑEZ, abogadas en ejercicio N° de Inpreabogado no acreditado en autos.

DEMANDADO: MARITZA DEL VALLE MARCANO (No identificada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

MOTIVO: INHIBICION.


JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogado RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 iusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez de primera instancia que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que el mismo ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos:

“...En el día de hoy, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), comparece el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: Por cuanto en conversación sostenida con la abogada ELVIRA PALMA, apoderada judicial de la parte demandante, involuntariamente emití opinión sobre el fondo del asunto aquí demandado en EXPEDIENTE No. 49.343, en rueda de abogados en los pasillos del Tribunal, ello motiva a quien suscribe para inhibirse en la misma, vista su apreciación, que le impide en sana paz jurídica seguir conociendo de la misma, todo con fundamento en lo establecido en el ordinal 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición opera contra la abogado Elvira Palma…”.

Ahora bien, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”.

Es evidente que para la procedencia de esta causal, necesariamente el Juez recusado, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir - por lo que - al avanzar opinión, al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración, y en la presente incidencia el Juez afirma que emitió opinión en forma involuntaria, lo que se subsume en la causal antes señalada, siendo procedente la inhibición efectuada por el Juez. Así se decide.

No obstante haberse declarado procedente la inhibición, este Tribunal Superior no puede pasar por alto el hecho de que el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ha venido reiteradamente formulando inhibiciones con fundamento a que ha emitido opinión sobre aquello que se encuentra sometido a su decisión, lo que ha obligado a esta alzada a señalarle que debe actuar con suma prudencia cuando mantenga una conversación con los abogados que litigan en el despacho judicial a su cargo.

En tal sentido ha venido señalando este Tribunal que en los expedientes signados bajo los números 10555, 10619, 10742, 10.884 y 11.371 los cuales fueron sentenciados el 23-06-2003, 11-08-2003, 29-09-2003, 22-03-2004 y 28-07-2005, el mismo Juez de la Primera Instancia Abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ declaró la inhibición en los juicios que se encontraban bajo su revisión, alegando haber emitido opinión cuando conversaba con los abogados que representa a las partes en dichos procesos judiciales, razones estas por las cuales, se le ha venido exhortando para que pondere las manifestaciones que realiza cuando atiende a las partes y a los abogados y, de esta manera se eviten incidencias innecesarias como la presente, pero siendo evidente la reticencia del juez de corregir tal conducta se acuerda oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para que aperture de considerar procedente una averiguación sobre los hechos aquí plasmados, remitiéndoles a tal efecto copia certificada de las sentencias aludidas. Así se establece.


Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir a la Inspectoría General de Tribunales copia certificadas de las sentencias a que se ha hecho referencia en este fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.413
MAMT/DEH/gy.-