REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 08 de julio de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.896, en su carácter de apoderado de los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.648.376 y 5.417.469, en contra de las decisiones dictadas en fechas 21 y 29 de abril de 2004 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el abogado ANTONIO ROMAN AMORETTI, procediendo en su carácter de apoderado del tercero interesado, ciudadana MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de julio de 2004, la representación del recurrente en amparo consigna escrito contentivo de sus alegatos ante este tribunal.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días para dictarla.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
El 04 de mayo de 2004, fue presentada por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, demanda de amparo constitucional en contra de las decisiones dictadas en fechas 21 y 29 de abril de 2004 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Narran los accionantes en su solicitud que le han sido violados sus legítimos derechos Constitucionales, tales como el derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José–Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977), instrumentos internacionales que tienen rango Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Magna.
Afirman que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 9, Primera Etapa, sección 21, ubicado en la Urbanización Parque Valencia, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: su fondo, con la Parcela Nº 18, en doce metros (12 mts); Sur: su frente, con la Avenida 2, en doce metros (12 mts); Este: con Parcela Nº 38, en veinticinco metros (25 mts); y, Oeste: con la Parcela Nº 40, en veinticinco metros (25 mts), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el Nº 10, Folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 25.
Que el día 30 de octubre de 1987, mediante demanda admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de Valencia del Estado Carabobo, el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, demanda al ciudadano ALDRICO ROMÁN BELLEDRANA, por cumplimiento de contrato de comodato suscrito y el cual tenía por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Valencia, Sector 21, Parcela 39, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Que la referida causa debido a múltiples recusaciones e inhibiciones de jueces, fue radicada en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde cursa actualmente en el expediente signado con el Nº 2.630, a dicha causa se incorporó por tercería la ciudadana MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI.
Expresan que en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda en fecha 23 de mayo de 1995 y, posteriormente en fecha 30 de noviembre de 1995, el Tribunal Accidental que conoció de la causa dictó aclaratoria de la sentencia definitiva declarando que la entrega material del objeto de la sentencia recaía a favor de la tercerista MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI.
Destacan que en dicha causa no han sido parte activa ni pasiva; asimismo señalan que desde el 13 de diciembre de 1989, son propietarios y poseedores de hecho y de derecho del inmueble antes mencionado, donde tienen su domicilio conyugal, en consecuencia, la condición de propietarios legítimos del inmueble anteriormente identificado, les confiere cualidad como titulares de la acción, legitimidad e interés actual para el ejercicio del presente recurso de amparo.
Que el día 26 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta mandamiento de ejecución dirigido a cualquier “Juez Ejecutor de Medidas de la República”, mediante el cual se ordena hacer la entrega material del inmueble de su propiedad a la ciudadana MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 06 de abril de 2004.
Relatan que en atención al derecho que les asiste promovieron por ante el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, escrito de oposición a la entrega material, por lo que dicho Juzgado ordenó la devolución del mandamiento al Juzgado de la causa para que éste resolviera la incidencia promovida, en razón de lo cual el Tribunal de la causa dicta sentencia en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada.
Alegan que en virtud de la decisión dictada que declaró sin lugar la oposición formulada, interponen recurso procesal de apelación el día 21 de abril de 2004, y que posteriormente en fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado presuntamente agraviante en relación a la apelación interpuesta decide “que no hay materia sobre la cual decidir”, violando nuevamente de manera flagrante sus derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa y al principio constitucional de la doble instancia.
Sostienen que las decisiones recurridas objeto de la acción de amparo intentada, constituyen un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por los afectados, pues la entidad de esos derechos infringidos debe privar sobre la necesidad de preservar el orden público, la conciencia y la seguridad jurídica y que el justiciable pueda obtener una decisión ajustada a derecho.
Expresan que cuando en una resolución, auto o sentencia, el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado a una de las partes las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía al debido proceso, se hace procedente la admisibilidad de la acción de amparo que se interpone y su declaratoria con lugar en la definitiva.
Explican que los efectos restitutorios de la acción de amparo, impiden que se consume la lesión si ésta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior a su comienzo - por lo que - cuando la lesión se verifica mediante la violación de expresos dispositivos Constitucionales, se debe ordenar la nulidad absoluta de lo decidido en contravención con la Constitución y las Leyes.
Manifiestan que con el hecho de declarar la nulidad absoluta de las decisiones recurridas no se estaría constituyendo una situación jurídica nueva, sino que se estarían restableciendo sus derechos fundamentales, razón por la cual solamente a través de la declaratoria de nulidad de la decisión judicial cuestionada en esta acción de amparo, puede restablecerse la lesión denunciada y preservarse el derecho a la propiedad privada que les asiste.
Solicitan al Tribunal que conoció del presente asunto en primer grado, declare con lugar la acción de amparo interpuesta, por la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, declarando la revocatoria de las providencias judiciales y se les ampare en su legítimo derecho a la propiedad privada.
Capitulo II
Alegatos del Presunto Agraviante
Mediante escrito consignado ante la primera instancia en fecha 10 de junio de 2004, la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señala que el artículo 6 en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Alega que en el presente caso los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, intervinieron en esa causa mediante una acción de tercería, la cual fue debidamente admitida y donde alegaron sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble identificado en autos, es decir que los accionantes en una oportunidad recurrieron a la vía judicial ordinaria, que si bien por abandono de los mismos en relación al procedimiento esta tercería perimió - por lo que - ya tuvieron la oportunidad de acudir ante el órgano jurisdiccional y, ello es una causal taxativa de inadmisibilidad del recurso de amparo.
Explica que el juicio por resolución de contrato de comodato fue intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS en contra del ciudadano ALDRICO ROMAN BEDRELLANA, en el año 1987, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de la época, que después de múltiples inhibiciones, fue conocido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 23 de mayo de 1995, dictó sentencia definitiva, aclarada el 30 de noviembre de 1995, ordenándose que el inmueble identificado en autos debía ser entregado a la ciudadana MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI.
Sostiene que la referida decisión es definitiva y se encuentra firme, por lo tanto está investida de la autoridad de cosa juzgada, y en base a ello se solicitó al Tribunal la ejecución, la cual fue decretada, estrictamente conforme lo dispone la sentencia.
Arguye que la presente acción de amparo es contra los autos de fecha 21 y 29 abril de 2004, mediante los cuales se ordena continuar la ejecución forzosa visto que el abogado FERNANDO FACCHIN, quien ahora representa a los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, en la tercería que intentara contra su anterior cliente JOSE RAFAEL RAMOS, a quien representó en el juicio principal y hoy es demandado por el mismo abogado, se le indicó de manera clara que no puede existir oposición a una entrega material conforme a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un juicio terminado y en etapa de ejecución y no de un proceso de jurisdicción voluntaria de bienes vendidos.
Expresa que todas las citas jurisprudenciales y las normas de rango Constitucional y legal que invoca la parte que recurre en amparo no se adecuan de manera alguna a la verdad de la situación de hecho que ocupó a mi persona cuando ordenó continuar la ejecución de la sentencia firme.
Argumenta que la oposición que formula el hoy recurrente en amparo a la ejecución de la sentencia señalando que al existir causa legal la entrega material debe ser desestimada, y a este respecto ya se indicó de manera clara que esta entrega material no es de ejecución voluntaria sino como consecuencia de una sentencia.
Señala que los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, alegan la violación a sus derechos de propiedad, cuando en el mismo recurso de amparo, se evidencia que en el año 1987 comenzó la causa donde se discutía la resolución de un contrato de comodato celebrado en 1982, y estos terceros LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, adquirieron el inmueble en el año 1989, es decir sobre el inmueble ya diferentes personas debatían derechos de posesión, mal puede pensarse que se esté violando derecho de propiedad alguno, pues quien compró toma las cosas como se encuentran y más nunca se ha debatido el derecho de propiedad del inmueble, ya que con el comodato lo que se contradice es la posesión, el derecho de poseer, por lo que en su decir es totalmente falso lo denunciado por los recurrentes en amparo.
Igualmente alega que el inmueble objeto del litigio se encontraba secuestrado en fecha muy anterior a la compra de los hoy recurrentes en amparo y además estaba en posesión de la Depositaria Judicial Venezuela, quien manifestó en la causa que esas personas habían ocupado el inmueble, el cual se encontraba baja la guarda y custodia de esa depositaria; y es ante tal circunstancia que en el año 1996, esas personas demandan por tercería, la cual se declaró perimida.
Finalmente niega que exista violación al derecho de propiedad, al debido proceso o la defensa, pues solo consta que se acordó la ejecución de una sentencia que está firme, por lo que solicita al Tribunal de la primera instancia declare inadmisible o en caso contrario sin lugar la acción de amparo intentada.
Capitulo III
Alegatos del Tercero Interesado
En la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada ante la Primera Instancia el día 30 de julio de 2004, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI, mediante escrito consignado ante la primera instancia, señala que el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS intentó demanda contra el ciudadano ALDRICO RAMON, y en fecha 25 de noviembre de 1987, se realizó el secuestro del inmueble objeto del amparo.
Que consta de la sentencia que en calidad de compradora del inmueble intenta acción de tercería, la cual es declarada con lugar por el Tribunal de la causa.
Que en fecha 20 de febrero de 1990, la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, comunicó a los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELBA MERCEDES BOYER, que el inmueble estaba secuestrado desde el día 25 de noviembre de 1987.
Que en fecha 07 de marzo de 1996, los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, intentan juicio de tercería, a los fines de evitar la ejecución de la sentencia que ordena la restitución del inmueble, de dicha tercería se observa que los mencionados ciudadanos demandan a los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMOS, ALDRICO ROMAN y su persona.
Que en fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara la caducidad de la acción en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante.
Manifiesta que la propiedad es un derecho no absoluto, sino que está limitado por la ley, y en el presente caso existe una medida de secuestro que debe garantizar la restitución del inmueble a la persona que resulte con derecho de acuerdo con la sentencia que resuelve el litigio, institución ésta de orden público, razón por la cual el legislador ha previsto el delito de fraude cuando se vende un inmueble que tiene alguna medida preventiva, que desconozca el comprador.
Que en el presente caso se debe presumir que el comprador conocía de la existencia de la medida preventiva dado que no solicitó la resolución del contrato, ni acción contra los vendedores, sino que por el contrario ha dilatado la ejecución de la sentencia.
Finalmente expone que no existe violación al derecho de defensa ni al derecho de propiedad.
Capitulo IV
De la Sentencia apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 28 de junio de 2004, declaró con lugar la pretensión constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:
“...Primero: Con relación al Derecho de propiedad, no ha sido conculcado en los términos expuestos, pero no hay duda de que existe una amenaza de violación, toda vez que son los quejosos quienes habitan el inmueble desde que lo adquirieron en 1989; y no consta prueba en contrario, que no sea su hogar conyugal. Por lo que, con la modificación señalada, la delación con relación al Derecho de Propiedad es PROCEDENTE y ASI SE DECLARA.
Segundo: Con relación, a la violación del Debido proceso, el cual incluye las garantías como el Derecho a ser oído, Derecho a un proceso justo, derecho a pedir, a probar, a recurrir; observa esta Sentenciadora que los accionantes dirigen la denuncia, a las últimas actuaciones que originaron la Acción de Amparo, y no una Tercería que les fue perimido; esto es, a la violación actual, requisito desde luego, que hace procedente la Acción de Amparo, y realmente, no fue escuchada, ante el error de la Jueza de interpretar que la Ejecución había comenzado, pasando por alto que el Tercero de Dominio como el presente, pude (sic) oponerse hasta en los últimos carteles de remate; por otra parte, estos Terceros nunca fueron llamados ni se hicieron parte en el proceso de Resolución de Contrato de Comodato. Por lo que, se estiman violados por las actuaciones judiciales, los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Derecho a la Defensa; pues la obviedad del Mandamiento de Ejecución iba dirigido a desalojarlos del inmueble; sin permitir la defensa de los mismos, cuando los Tribunales somos garantes del Ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva; máxime si fue hecha una oposición oportuna y fundamentada en causa legal, desde luego, que el efecto de tales actuaciones vulneró el Derecho a la Defensa de los quejosos sin lugar a dudas, razón por la cual los Delaciones Constitucionales de violación al Debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa SON PROCEDENTES y ASI SE DECIDE.
Igualmente, al declarar el auto de fecha 29 de Abril de 2.004 recurrido en Amparo que respecto a la Apelación interpuesta no tener materia sobre la cual decidir estaba cercenándoles a los Quejosos, el derecho a una revisión por parte del Juzgado Superior Competente y desde luego al actuar así esta violando el principio de la Doble Instancia, por lo cual la denuncia realizada en ese sentido ES PROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
Cuando la Jueza recurrida en Amparo así actúo, reflejándolo en el Mandamiento de Ejecución y su oposición respecto a la Oposición formulada y la respuesta al Recurso de Apelación, conforme a la reiterada doctrina de la Extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; estaba actuando fuera de sus atribuciones judiciales; pues no se constituyó en nombre del Estado para garantizar una Tutela Judicial Efectiva, siendo una consecuencia inmediata de su actuación, las violaciones delatadas del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por lo que hace PROCEDENTE la denuncia amparada en los supuestos contenidos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECIDE...”.
Capitulo V
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Pretensión Constitucional
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la decisión dictada el 28 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo VI
Consideraciones para decidir
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.
Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando en fecha 04 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció:
“…significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.
A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar que la doctrina venezolana ha señalado lo siguiente:
“…La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris.
Desde el año 1945, a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rige en Venezuela el sistema de doble grado de jurisdicción, que admite solamente una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el fallo proferido por esta última, salvo que contra ella se interponga el recurso extraordinario de casación. En el Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 regía el principio de triple instancia.
Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las parte mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent 3-11-92, en Pierre Tapia, O,: ob. Cit, N° 11, p. 240-241). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 433 y 434).
Es imperativo destacar que en atención al principio de doble grado de jurisdicción las partes afectadas por una decisión judicial, tienen abierta la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación para que de esta manera pueda hacer valer su posición ante el juez de alzada -por lo que- nuestro ordenamiento prevé los mecanismos que perfectamente pueden instar las partes para hacer valer sus derechos.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.
En el caso bajo estudio, la juez que conoció del presente proceso en primera instancia consideró que existe una amenaza de violación al derecho de propiedad que invoca el quejoso, por cuanto habitan el inmueble objeto de discusión. Igualmente estima violentado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el derecho a la defensa y el acceso a una tutela judicial efectiva, con el sustento de que el mandamiento de ejecución librado en el juicio está dirigido a desalojarlo del referido inmueble, sin permitir la defensa de los mismos; e igualmente declara procedente el amparo por considerar que se violentó el principio de la doble instancia.
En los procesos de naturaleza constitucional en donde se denuncian actos jurisdiccionales, debe revisarse la circunstancia de que el juez incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder lo que se denomina una incompetencia sustancial. También debe revisarse que dicha usurpación o abuso haya ocasionado la violación de un derecho de rango constitucional y por último que los mecanismos procesales existentes sean inidóneos.
Frente a las distintas denuncias formuladas por el recurrente en amparo, precisa este sentenciador en alzada que efectivamente cuando la juez de municipio se pronuncia sobre la apelación ejercida a la decisión que desestima la oposición que formula en fase de ejecución, hace nugatorio la revisión en segundo grado de jurisdicción, todas vez que la juez no admite ni niega la apelación ejercida, sino que declara no tener materia sobre que pronunciarse.
Cuando algunas de las partes intervinientes en un proceso judicial ejercitan el recurso procesal de apelación contra un fallo, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, admitiendo o negando el recurso y de esta manera permitir la revisión por el tribunal de alzada y, en el presente caso la juez considerada agraviante limitó la actividad recursiva con su pronunciamiento de que no tenía materia sobre la cual decidir, circunstancia que origina la violación del derecho al debido proceso que le asiste al ahora accionante en amparo, razón por la cual deberá la juez del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitir un pronunciamiento admitiendo o negando la apelación ejercida, en los términos explicados en la presente decisión.
En virtud de que esta alzada ha declarado la procedencia del amparo en lo que respecta a la violación detectada al debido proceso, se hace inoficioso revisar la procedencia de las denuncias sobre violación al derecho de propiedad, así como la sentencia dictada el 21 de abril de 2004, toda vez que ello será materia de revisión por parte del juez que en segundo grado conozca de la apelación ejercida en contra de dicho fallo. ASI SE DECIDE.
Capitulo VII
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, procediendo en su carácter de apoderado del tercero interesado, ciudadana MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER en contra de las decisiones dictadas en fechas 21 y 29 de abril de 2004 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada, en los términos contenidos en la presente decisión.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp Nº 10981.
MAM/DE/mrp.-
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