REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de octubre de 2005
195º y 146º
Vistas las diligencias presentadas en fechas 04 y 05 de octubre de 2005 por el abogado BENIGNO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 11 de agosto del presente año; y vista igualmente la diligencia de fecha 06 de octubre de 2005 presentada por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se niegue el recurso de casación interpuesto, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO en contra del ciudadano RAFAEL RICARDO JIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por RECURSO DE QUEJA, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...".
Asimismo el artículo 849 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de justicia…”.
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312 y el artículo 849, al tratarse de una sentencia definitiva, en el juicio de queja.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.
CUARTO: En el caso bajo análisis, se constata que el procedimiento se inició el 30 de junio de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deberá aplicar al presente caso la nueva cuantía y siendo que la demanda fue estimada en la suma de bolívares quince millones (Bs.15.000.000,00), cantidad inferior a la cuantía exigida, ello produce la INADMISIBILIDAD del recurso intentado, y ASI SE ESTABLECE.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 10.980.
MAM/DE/yv.-
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