REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0255
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0161
Valencia, 10 de octubre de 2005
195º y 146º

El 12 de julio de 2004, los ciudadanos Rafael Antonio López y Thomas Alfredo Kibbe Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.816.186 y V-9.922.296 respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de Directores de la empresa RALPH UNISEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 64-A, e identificada en el registro de información fiscal con el Nº J-30877280-1, ubicada en la Avenida 103, casa Nº 188-124, Urbanización Tarapío, Naguanagua Estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado Manuel Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.740.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.395, admitido por este tribunal el 21 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-410-24 del 01 de junio de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de incumplimiento de deberes formales N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501156 y la planilla de liquidación Nº 000871 del 04 de septiembre de 2002, por realizar fuera del lapso reglamentario su inscripción en el registro de información fiscal, por la cantidad de bolívares seiscientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 660.000,00).

I
ANTECEDENTES
El 04 de septiembre de 2.002, mediante Resolución de incumplimiento de deberes formales N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501156, la administración tributaria impuso multa a cargo de la contribuyente RALPH UNISEX, C.A., por realizar fuera del lapso reglamentario de veinticinco (25) días continuos a partir de la fecha que dio origen a la obligación, su inscripción en el registro de información fiscal. En la misma fecha, la administración tributaria emitió Planilla de Liquidación Nº 000871, por la cantidad de bolívares seiscientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 660.000,00).
El 17 de marzo de 2003, el recurrente es notificado de la Resolución de incumplimiento de deberes formales N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501156.
El 17 de octubre de 2003, el recurrente interpuso recurso jerárquico ante el SENIAT.
El 01 de junio de 2004, la administración tributaria emitió Resolución GRTI-RCE-JT-410-24, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.
El 03 de junio de 2004, el recurrente se dio por notificado de la Resolución supra identificada.
El 12 de julio de 2004, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 04 de noviembre de 2004, el SENIAT presentó recurso contencioso tributario.
El 08 de noviembre de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 21 de marzo de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad mediante sentencia interlocutoria Nº 0301.
El 11 de abril de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de pruebas, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha, se venció el lapso de promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2005, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la administración tributaria.
El 02 de junio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente expediente.
El 30 de junio de 2005, venció el término para presentar los informes y el representante judicial de la administración tributaria presentó sus respectivos informes, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La recurrente afirma que es cierto que el recurso jerárquico presentado ante el SENIAT no reunía los requisitos exigidos por la ley en el cual alegaba que el retraso en la inscripción en el Registro de Información Fiscal no originó perjuicio al Fisco Nacional y que la sanción impuesta superaba el monto del capital. Estima que la sanción es muy elevada para su capacidad económica y solicita que se le libere del pago de dicha sanción.
Estima que no ha privado intención fraudulenta y que la omisión no puede constituirse en una sanción, solicita que en caso de que no se le libere de la sanción que el SENIAT la aplique tomando en especial consideración el concepto de equidad. Promueve al efecto la presunción de buena fe del administrado.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria inadmite el recurso jerárquico por no haber sido interpuesto con asistencia de abogado o profesional afín a la materia tributaria, con fundamento en el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Tributario. De igual manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el recurso que no llene los requisitos exigidos no será admitido. De igual forma se pronuncia el artículo 250 del Código Orgánico Tributario. En virtud de la normativa referenciada, la administración tributaria inadmitió el recurso jerárquico intentado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos y pretensiones de las partes en el presente recurso contencioso, debe el juez en primer lugar decidir sobre falta de asistencia de abogado o profesional afín en la interposición del recurso jerárquico.
A tal efecto y tal como lo expresó el SENIAT en sus alegatos, de conformidad con los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, es un requisito de admisibilidad la asistencia de abogado o profesional afín en la interposición del recurso jerárquico ante la administración tributaria.
La administración tributaria, con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002, dictó el instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, mediante el cual se imparten las instrucciones y lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario relativo al recurso jerárquico, entre las cuales se encuentra que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente abogados, licenciados en ciencias fiscales, economistas, contadores públicos y licenciados en administración.
Observa el juez que en el escrito del recurso jerárquico que corre inserto en el folio diecinueve (19) se lee: “… y asistida en este acto por la ciudadana: Coronado Durán Carmen Isbelia, Venezolana, mayor de edad, de profesión: Administrador Comercial, contador Público y Especialista en Gerencia Fiscal”. De conformidad con tal evidencia, no se explica el juez el motivo que tuvo la administración tributaria para inadmitir el recurso y debe necesariamente corregir tal anomalía y declara la admisibilidad del mismo. Así se decide.
Una vez resuelta la incidencia anterior entra el juez a analizar el fondo de la controversia que se relaciona con la sanción aplicada por la administración tributaria debido a la inscripción de la contribuyente en el Registro de Información Fiscal fuera de lapso.
Se deduce del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal que corre inserto en el folio sesenta (60) del expediente, que dicho registro fue solicitado por la contribuyente al SENIAT el 02 de enero de 2002. La contribuyente registró sus estatutos e inició sus actividades el 03 de diciembre de 2001, según consta en el folio treinta (30) del expediente, y además reconocido así en el escrito recursorio por la contribuyente, pero argumentando error involuntario. Reconocida así la infracción, debe el juez ahora verificar que el monto de la misma está de acuerdo con la normativa vigente.
El artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis establece que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenido en dicho código o en leyes especiales y reglamentos. De dicha norma se infiere la obligación de la contribuyente de inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias. Adicionalmente, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993 aplicable rationae temporis indica en su artículo 161, Parágrafo Primero, el deber formal de inscribirse en el Registro de Información Fiscal, dentro de los veinticinco (25) días contados a partir de la fecha de constitución o inicio de actividades del primer ejercicio gravable. Se deduce que la contribuyente tiene dos posibilidades que puede escoger, contando el plazo desde la fecha de constitución y contando el plazo desde el inicio de actividades. No demostró la contribuyente cual fue la fecha de inicio de sus actividades, lo cual podía haber demostrado con la copia de la primera factura o por cualquier otro medio de prueba aceptable en el proceso. Por las razones indicadas resulta obvio para el juez el incumplimiento de la obligación de inscribirse en el plazo concedido por la ley por parte de la contribuyente.
Acerca del monto de la sanción, el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994 sanciona al contribuyente que se inscriba con retardo en los registros que lleve la administración tributaria con multa de 50 a 150 unidades tributarias rebajadas a la mitad. De conformidad con la aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la multa a aplicar se establecerá en el término medio. Como consecuencia de tal normativa, la multa fue establecida correctamente en 50 unidades tributarias a Bs. 13.200,00 cada una que era el valor establecido para la fecha de la sanción, para un total de Bs. 660.000,00 que de acuerdo a las explicaciones y normativa referida el juez la considera ajustada a derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rafael Antonio López y Thomas Alfredo Kibbe Arias, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Directores de la empresa RALPH UNISEX, C.A., debidamente asistidos por el abogado Manuel Zambrano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-410-24 del 01 de junio de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de incumplimiento de deberes formales N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501156 y la planilla de liquidación Nº 000871 del 04 de septiembre de 2002, por realizar fuera del lapso reglamentario su inscripción en el registro de información fiscal, por la cantidad de bolívares seiscientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 660.000,00).
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas a RALPH UNISEX, C.A., por la cantidad de bolívares trece mil doscientos sin céntimos (Bs. 13.200,00), equivalente al dos por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada de la misma. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez










Exp. Nº 0255
JAYG/dhtm/yg.-