REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de octubre de 2005
195° y 146°
Exp. Nº 0402
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0499
El 30 de junio de 2005, los ciudadanos Luis Enrique Pereira Padrino y Rommel Wilfredo Torres Chacon, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.353 y V-7.143.602, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.169 y 67.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07589468-5, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de octubre de 1991, interpusieron escrito contentivo del recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12 y GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-13 ambas del 13 de abril de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 07 de julio de 2005, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0402 a dicho expediente ordenándose las correspondientes notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0402
JAYG/ms/yl.