REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0286
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0162
Valencia, 20 de octubre de 2005
195º y 146º
El 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Egidio Caruso Montagna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.273, interpuso en este tribunal recurso contencioso tributario, en su carácter de Presidente de la Compañía, FERREAGRO CARUSO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 125-A, del 19 de diciembre de 1997, con numero de aporte INCE 648259, domiciliada en la Calle Monagas, vía Valencia Frente a Transito Terrestre, Tinaco, Estado Cojedes, y asistido por los ciudadanos Oswaldo Miguel Cabrera Reyes y Santiago Miguel Cabrera Reyes, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-12.365.449 y Nº 3.691.653, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106288 y Nº 106.42, admitido por este tribunal el 29 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5030 del 14 de octubre de 2004, emanado del Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez el acta de reparo Nº 045099 del 20 de octubre de 2003, en la cual se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares un millón quinientos cincuenta mil ciento setenta y uno con cero céntimos (Bs.1.550.171,00).
I
ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 2003, la administración tributaria emitió el Acta de Reparo Nº 045099.
El 24 de octubre de 2003, la contribuyente es notificada del Acta de Reparo Nº 045099.
El 07 de noviembre de 2003, la contribuyente presentó escrito de descargos ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.
El 14 de octubre de 2004, la Gerencia de Ingresos Tributarios adscrito a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5030 mediante la cual se determinan aportes no declarados, intereses moratorios y multas por un total de bolívares un millón quinientos cincuenta mil ciento setenta y uno con cero céntimos (Bs.1.550.171, 00).
El 12 de noviembre de 2004, la contribuyente es notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5030.
El 16 de diciembre de 2004, la contribuyente interpuso ante este juzgado recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El 20 de diciembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0286 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.
El 29 de marzo de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario.
El 05 de abril de 2005, según sentencia interlocutoria Nº 0335 se declaró con lugar la solicitud de la suspensión de los efectos.
El 13 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la contribuyente consignó escrito de pruebas y la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 22 de abril de 2005, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente.
El 07 de junio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 06 de julio de 2005, venció el término para presentar los informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 17 de octubre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Rechaza la inclusión que hace el INCE de las utilidades pagadas a los trabajadores en el aporte del 2%, puesto que dichas utilidades ya están gravadas con el ½% de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley del INCE. Para sustentar su argumentación hace referencia al criterio reiteradamente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el mismo tema.
Referente a las multas impuestas, alega la recurrente, son improcedentes por su accesoriedad a un reparo ilegal. Asimismo afirman que exceden los límites razonables y que de conformidad con el artículo 317 ningún tributo puede tener efectos confiscatorios. Con tales argumentos solicitan la nulidad de la resolución impugnada.
III
ALEGATOS DEL INCE
En el escrito de descargos, la contribuyente alega su inconformidad con el acta de reparo por cuanto sólo tiene cuatro (4) trabajadores y los demás son contratados por ochenta días.
El INCE contradice dicho alegato haciendo referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define al contratista de la siguiente manera: “No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.
El INCE no contradijo los alegatos de los recurrentes en su escrito recursorio, no aportó pruebas en el proceso y no consignó ni el escrito de informes ni el expediente administrativo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia. Según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se concreta a definir la procedencia de la inclusión de las utilidades en los aportes del 2% de conformidad con el ordinal uno (1) del artículo 10 de la Ley del INCE, puesto que los recurrentes no manifestaron su inconformidad con la omisión de las retenciones del ½% de acuerdo al ordinal 2 del artículo 10 eiusdem, por un total de Bs. 10.850,00.
Considera el juez necesario transcribir el contenido de los ordinales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornadas y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositadas a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3. …(omissis),,,
De la norma transcrita se observa que el legislador ha sido muy específico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio Instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.
En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingresos el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece el artículo 10 en el numeral 1° al respecto: “…remuneraciones de cualquier especie..”
Es suficiente conocido que sobre que las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general, dadas como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el máximo tribunal de la República en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en los numerales 1 y 2 del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa contenidas en el numeral 2, con una alícuota diferente, mal podría el Instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el máximo tribunal que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se puede incluir como remuneraciones de cualquier especie.
Es evidente que el INCE al momento de emitir el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 5030, ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no le corresponden.
El INCE al momento de emitir dicho acto ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades y a que las utilidades no son una remuneración sino un beneficio, imponiéndole además sanciones y multas.
En cuanto a la valoración de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.
Del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de Guillermo Cabanellas, mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).
Se observa, que de los argumentos formulados por la contribuyente como fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo la existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que esta se desprende de la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En la resolución impugnada, el INCE también confirmó el reparo por la omisión de las utilidades en el cálculo del ½%, originado en la inclusión de las utilidades, tal cual lo exige el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE. Observa el juez que la contribuyente no esgrimió contra esta pretensión de la administración tributaria ningún argumento en contra y se limitó solamente a contradecir su inclusión en el ordinal 1 de dicho artículo, por todo lo cual este tribunal considera ajustada a derecho la pretensión del INCE relativa al ½% y la sanción correspondiente sobre el monto de dicho tributo omitido. Así se decide.
En cuanto a las sanciones, el INCE debe efectuar de nuevo sus cálculos basados en los términos de la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por Egidio Caruso Montagna, en su carácter de Presidente de la Compañía, FERREAGRO CARUSO, S.A, asistido por los ciudadanos Oswaldo Miguel Cabrera Reyes y Santiago Miguel Cabrera Reyes, admitido por este tribunal el 29 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5030 del 14 de octubre de 2004, emanado del Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez el acta de reparo Nº 045099 del 20 de octubre de 2003, en la cual se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares un millón quinientos cincuenta mil ciento setenta y uno con cero céntimos (Bs.1.550.171,00).
2) IMPROCEDENTE la inclusión de las utilidades en el cálculo del aporte del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE y las multas relativas a su exclusión
3) CONFIRMA la inclusión de las utilidades pagadas a los trabajadores en el cálculo del aporte del ½% establecido en el ordinal 2° del Artículo 10 de la Ley del INCE y la sanción relativa a dicha omisión.
4) Por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en el presente proceso EXIME a las mismas del pago de las costas procesales.
5) ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0286
JAYG/ms/ycv
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