REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de octubre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0485

El 05 de marzo de 2.002, el ciudadano Marco Bazzani, titular de la cédula de identidad Nº E-82.214.123, en su carácter de representante legal de la contribuyente SESTO SENSO, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 26-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30334563-8, domiciliada en la Urbanización El Viñedo, calle Nº 139 c/c Avenida 104, local Nº 102-80, Municipio Valencia, Estado Carabobo y debidamente asistido por el ciudadano Arturo Ortega Toro, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.896, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros GRTI-RCE-DFD-16-0162 del 08/11/2001, GRTI-RCE-DFD-16-C-050, GRTI-RCE-DFD-16-C-051, GRTI-RCE-DFD-16-C-052, GRTI-RCE-DFD-16-C-053, GRTI-RCE-DFD-16-C-054 del 27/07/2001, emanadas de ese órgano administrativo.
El 04 de julio de 2.005, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0400 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez






Exp. Nº 0400
JAYG/ms/yg