REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALA
ASISTIDA POR LA: ABG. ROSA MARIA COLINA FERNANDEZ
DEMANDADA: YRIS COROMOTO GUZMÁN LEÓN
ASISTIDO: ABG. ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ BOLAÑO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 15.831.

En fecha 02 de marzo de 2.005, la ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.361.067 y de este domicilio, asistida por la abogada ROSA MARIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 86.277, de este domicilio, procedió a demandar a la ciudadana: YRIS COROMOTO GUZMÁN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.069.600, y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Conjunto Residencial Los Laureles, Planta Baja, Apartamento 06-18, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, el Alguacil WILLIAN BLANCO, informó al Tribunal que consignó compulsa que le fuera entregada para la citación de la ciudadana: YRIS COROMOTO GUZMAN, la cual no pudo practicar en virtud de que nadie atendió el llamado a la puerta, lo que imposibilito la citación. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal de la demandada el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 al 20 del expediente). En diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la Secretaria Accidental XIOMARA CALDERA, informó que fijó cartel de citación dirigido a la ciudadana YRIS GUZMÁN, en la puerta del apartamento 06-18 (folio 21 del expediente).

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, la ciudadana: YRIS COROMOTO GUZMÁN LEÓN (supra identificada) asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ BOLAÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.254, consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora las presentó.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

El fundamento de la acción es el DESALOJO, que pretende la ciudadana MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALÁ, en su carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Caobos, Conjunto Residencial Los Laureles, Planta Baja, Apartamento 06-18, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:
Narra en el libelo de demanda, que el día 1 de Julio de 2003 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: YRIS COROMOTO GUZMÁN LEÓN, (supra identificada) y cuyo documento fue reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Caobos, Conjunto Residencial Los Laureles, Planta Baja, Apartamento 06-18, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el término del contrato ha expirado desde ese entonces ha hablado con la arrendataria, le ha enviado notificación solicitándole le desocupe el inmueble por necesidad de vivir en el mismo junto con su menor hija, lo que se ha negado, manteniendo una conducta persistente y se niega a entregarle el inmueble al finalizar el contrato como fue pactado, anexó copia del contrato y de la notificación marcados letras “A” y “B”; que por todo lo antes expuesto, es que demanda a la ciudadana: YRIS COROMOTO GUZMAN LEÓN, para que sea desalojada del inmueble, por estar fundada esta acción en el documento reconocido marcado “A”, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, letra b.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada YRIS COROMO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.069.600, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ BOLAÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.254, presentó escrito de contestación a la demanda con diecinueve anexos la cual riela a los folios 21 al 43 del expediente, en el cual alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, por cuanto si bien es cierto que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALA, en fecha 01 de julio de 2003, por un periodo de 1 año, prorrogable tal como consta en dicho contrato de arrendamiento y que se encuentra agregado a los autos; que no es cierto que se le haya notificado al vencimiento de dicho contrato el desalojo del inmueble, ya que una vez vencido este se prorrogo por un periodo igual, y que es tan cierto que la ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALA, le fue recibiendo el pago de los cánones por el Banco Banesco con el N° de Cuenta de Ahorro 1445039361, como consta de los depósitos bancarios y los recibos originales que consignó marcados “A” y el cual esta firmado por la ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALA; que posteriormente en enero de 2005, en vista de la negativa por parte de esta de recibirle el pago del canon de arrendamiento, se vio en la necesidad de hacer la consignación de dicho pago en el Banco Industrial de Venezuela, en la Cuenta de Ahorro N° 0030690100447398 a nombre de la ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALA, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de enero de 2005, 14 de febrero de 2005, 15 de marzo de 2005, 12 de abril de 2005, 16 de mayo de 2005, 13 de junio de 2005 y 12 de julio de 2005, como consta de recibos de pago otorgado por el Tribunal y que consignó marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; De los Fundamentos de Derecho: que el artículo 1600 (transcribió el contenido del artículo); en el presente caso dicho contrato se convirtió en tiempo indeterminado y se renovó en las mismas condiciones ya que la ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALA, siguió cobrando los alquileres; que el artículo 34 (transcribió el articulo 34) cuando el literal b establece la necesidad del inmueble que pueda tener el propietario, tal necesidad debe ser probada, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante cosa que no ha sido así en el presente caso, en cuanto a la aplicación de esta causal debe concedérsele un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble y así lo dispone el parágrafo primero del artículo en comento; que por todo lo anteriormente expuesto es que solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y se le conceda la prorroga de seis (6) meses como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así mismo manifestó que es madre de una niña de seis años, uno de 15 y otro de dos años como consta de partida de nacimiento que consignó en copia simple marcadas con las letras “I, J, K”; que en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el interés superior del niño es por lo que solicitó dicha prorroga.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

a) PARTE DEMANDANTE: En fecha 11 de Octubre del 2005, la ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA, asistida por la abogada ROSA MARIA COLINA identificados en autos, presentó escrito de pruebas con anexos marcados “A, B, C, D, E y F”, el cual se encuentra agregado a los folios 45 y 61 del expediente, en el cual alego lo siguiente:

* Reprodujo en beneficio de arrendadora en todas sus partes el mérito jurídico del escrito señalado en el expediente antes descrito en el encabezamiento de estas pruebas.
A este respecto, debe quien aquí decide señalar, que el mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.

DOCUMENTALES:
* Reprodujo para que surtan sus efectos legales copias de los siguientes documentos: Documento de propiedad del Inmueble que la acredita como propietaria, contrato de arrendamiento con sus respectivos recibos de pago, partida de nacimiento, boleta de notificación del tribunal Sexto, Notificación de desalojo, escrito de pruebas de la relación arrendaticia marcadas con las letras “A, B, C, D, E y F”.
A este respecto la juzgadora observa: Cursa agregado al expediente marcado A, folios 46 al 52, copia simple de documento de venta realizado a los ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO LANZOZA y MARIA EXPERANZA MENDOZA ALCALA, el cual por tratarse de un documento publico, que no fue tachado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual esta probado la condición de propietario del inmueble por parte del demandante, que es uno de los requisitos exigidos para solicitar el desalojo, en base a la causal invocada, y así se decide.

En relación al documento marcado B, se observa: cursa agregado al folio 53 del expediente, documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por una parte por el ciudadano ANGEL ANTONIO ALCALA y por la otra parte la ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALA,: (demandante), el cual no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificado por vía testimonial por el tercero que no es parte en el juicio, que suscribe dicho instrumento, en consecuencia se desecha dicho instrumento. Respecto a los recibos que cursan al folio 54 al 59 del expediente por concepto de la relación arrendaticia entre el ciudadano: ANGEL ANTONIO ALCALA y la ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALA, esta Juzgadora, no los valora por cuanto surten efecto al no ser demostrada la obligación principal, y así se decide.

Cursa agregada en copia simple al folio 60 y marcado C, Partida de Nacimiento emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con esto la filiación entre la niña NAHIRIN SARAY y la demandante, y así se decide.

En relación al documento marcado D, se observa: Cursa agregado al folio 61 del expediente, Boleta de Notificación emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dirigida a la ciudadana MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALA, en la cual se le informó que la ciudadana YRIS COROMOTO GUZMÁN, consignó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1- La existencia de un contrato de arrendamiento, agregado a los folios 2 y 3 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito por un (1) año prorrogable, en fecha 01 de julio de 2003, con vencimiento el 01 de julio de 2004, a tiempo determinado, que luego se convirtió a tiempo indeterminado entre la ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA ALCALA, (arrendadora) y la ciudadana YRIS COROMOTO GUZMÁN, (arrendataria), quien reconoció expresamente el contrato, evidenciándose la relación existente entre ellas; y en el cual ambas adquirieron derechos y obligaciones, lo cual no es el punto controvertido en este juicio.
El punto del debate es la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble .......y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En ese caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En este orden de ideas tenemos que la arrendadora ciudadana: MARIA ESPERANZA MENDOZA, no probo la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto como consta a los autos la demandante presentó una copia simple de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle Arismendi N° 046-47, Barrio Ambrosio Plaza, Municipio Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en el cual como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual fue desechado por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificado por vía testimonial por el tercero que no es parte en el juicio, que suscribe dicho instrumento, aunado al hecho de ser una copia simple y los instrumentos privados deben ser producidos en original tal como lo ordena el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón el requisito de procedencia de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la demandante no fue probado. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que analizadas las diferentes probanzas alegadas por ambas partes no quedó demostrada la necesidad por parte de la demandante de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que no es procedente la demanda de desalojo, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA MENDOZA asistida por la Abogada ROSA MARIA COLINA FERNANDEZ contra la ciudadana: YRIS COROMOTO GUZMÁN LEÓN asistida por el Abogado. ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ BOLAÑO, todos de características constantes en autos.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO.
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 01:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. ISABEL ORLANDO