REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE RECONVENIDA: LUDEYCI MARQUEZ Y CARLOS PEÑA.
APODERADOS: ABOGADOS EDITH MORILLO Y CLEVER RAFAEL MEDINA.
DEMANDADO RECONVINIENTE: MARIA MARGARITA VELASQUEZ.
APODERADO: HERMOGENES LEGON MORENO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nro. 15.876.-
En fecha 21 de Junio de 2005, los Abogados EDITH M. MORILLO Y CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.075.851 y 7.050.564, procedió a demandar a la ciudadana: MARIA MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.467.189, y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 602-A, situado en Residencias Migan, Torre A, piso 6, ubicado en la Calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca La Candelaria, Valencia Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Junio de 2005, se ordenó la citación de la demandada, no siendo librada la compulsa, por no haber sido provisto el Tribunal de los fotostatos del libelo de demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 04 de Julio de 2005, la Abogada Edith Morillo, antes identificada, solicitó al Tribunal acuerde las Medidas Solicitadas. Por auto de fecha 07 de Julio de 2005 el Tribunal ordene librar compulsa a la demandada María Margarita Velásquez. En fecha 11 de Julio de 2005 la abogada Edith Morillo mediante diligencia insiste en las Medidas Preventivas solicitadas. Por auto de fecha 14 de Julio de 2005 el Tribunal declara Improcedente las Medidas Cautelares Solicitadas. Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2005 el Alguacil de este Tribunal ciudadano William Blanco consignó compulsa que le fuera entregada para citar a la ciudadana MARIA MARGARITA VELASQUEZ, ya que en las oportunidades que se dirigió a la dirección indicada fue informado que dicha ciudadana no se encontraba lo que imposibilitó la citación personal. En diligencia de fecha 28 de Julio de 2005, el Abogado Cléver Rafael Medina Aigner, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.864, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante solicita al Tribunal la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. En fecha 01 de Agosto de 2005 la ciudadana MARIA MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión Docente, titular de la cédula de identidad N° 8.467.169 y asistida por los Abogados Hermógenes Legón Moreno y Marcos Nicolás Velásquez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.007 y 24.255 mediante diligencia se da por citada respecto de la demanda en su contra. En fecha 03 de Agosto de 2005 la ciudadana María Margarita Velásquez Supra Identificada, asistida por los Abogado Hermógenes Legón Moreno, Hilda Medina Hernández y Marcos Nicolás Velásquez, Presento escrito de Contestación a la demanda constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” (folios 36 al 67) y en el mismo escrito la parte demandada formuló reconvención a la parte actora. En fecha 09 de Agosto de 2005 la ciudadana María Margarita Velásquez asistida por el Abogado Marcos Velásquez consignó copia certificada del expediente de consignación N° 7517 que cursa ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2005 este Tribunal Admitió la Reconvención propuesta por la ciudadana María Margarita Velásquez. En fecha 21 de Septiembre de 2005 la Abogada Edith Morillo en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante promovió escrito contentivo de Cuestiones Previas. Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2005 la ciudadana María Margarita Velásquez, antes identificada asistida por el Abogado Marcos Velásquez, solicitó al Tribunal que la parte reconvenida se tenga por confesa en la presente causa y en consecuencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem y contradijo las Cuestiones Previas propuestas. En diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005 la Abogada Edith Morillo, solicitó al Tribunal dicte un pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas propuestas en escrito de fecha 21 de Septiembre de 2005. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal. En fecha 04 de Octubre de 2005 compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Margarita Velásquez y mediante diligencia le confirió poder Apud Acta al Abogado Hermógenes Legón Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.007. En fecha 14 de Octubre del año 2005 el Abogado Hermógenes Legón consignó para que sea agregado al expediente las consignaciones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2005. En fecha 14 de Octubre de 2005 la Abogada Edith Morillo presenta escrito contentivo de las conclusiones en el presente caso. En fecha 18 de Octubre de 2005 por exceso de trabajo de este Tribunal se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de dar contestación a la Reconvención la Abogada Edith Morillo en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora alegó las siguientes Cuestiones Previas: 1) La prevista en el númeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., en su aparte primero que prevé: …”El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, en concordancia con el númeral 4° del artículo 340.
A este Respecto el Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 340 ordinal 4° que preceptúa lo siguiente: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, la parte Demandante Reconvenida alegó que el escrito de contestación no cumple con las exigencias de este numeral ya que no se especifica el objeto de la pretensión y por consiguiente es procedente la invocación de esta Cuestión Previa. Asimismo cursa al folio ochenta (80) del expediente diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 2005 donde se evidencia que la parte Demandada Reconviniente contradijo las Cuestiones Previas opuestas. A este Respecto la Juzgadora observa: del detenido estudio de los actos específicamente del escrito de de Contestación de la Demanda contentivo de Reconvención, que la parte Demandada Reconviniente determinó el objeto de la pretensión con toda precisión en su escrito incluso desglosó su petitorio en cinco (5) numerales que describen exactamente lo que le reclama a la demandante Reconvenida, por consiguiente se desecha la cuestión previa opuesta, y así se decide.
2) Promovió la cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte primero, El defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con el numeral 5°. A este respecto observa el Tribunal: El Artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La parte demandante Reconvenida alegó que el escrito de Contestación y Reconvención no existe una relación de los hechos y menos aún de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, cuando es obligación de impretermitible para quien demanda para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que el demandante persigue y en consecuencia es procedente la presente cuestión previa. Asimismo cursa al folio ochenta del expediente diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 2005 donde se evidencia que la parte Demandada Reconviniente contradijo las Cuestiones Previas opuestas. A este respecto la Juzgadora observa : Del detenido estudio de las actas que conforman el expediente específicamente del escrito de contestación la demanda contentivo de Reconvención se puede observar que la parte Demandante Reconviniente en su escrito de Contestación de demanda folio 24 y su vuelto narra los hechos e igualmente fundamenta su demanda en los artículos 21, 22, 23 y 24 la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha la Cuestión Previa opuesta, y así se decide.
3) Promueve la Cuestión Previa prevista en el númeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su aparte primero. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en concordancia con el numeral 7° del artículo 340.
A este respecto observa el Tribunal el Artículo 340 ordinal 7° preceptúa lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. La parte Demandante Reconvenida alega que los daños materiales demandados no se encuentran especificados en forma alguna e igualmente no se señalan sus causas, con lo que se viola flagrantemente el numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo cursa al folio 80 del expediente diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 2005 donde se evidencia que la parte Demandada Reconviniente contradijo las Cuestiones Previas opuestas. A este respecto esta Juzgadora observa que en el escrito de Contestación de la demanda y Reconvención la parte Demandada Reconviniente especificó los daños materiales demandados en consecuencia se desecha la cuestión previa opuesta, y así se decide.
DE LA CONFESIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.
En fecha 23 de Septiembre de 2005 la demandada Reconviniente solicitó que la parte Reconvenida se tenga por confesa por no haber contestado el Fondo de la Reconvención y lo cual también consta en autos concretamente en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada reconviniente, donde expuso: “encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención propuesta, procedo a promover las siguientes cuestiones previas que más adelante señalo, debe entenderse entonces que no estoy dando contestación a la reconvención, sino promoviendo cuestión previa, tal como lo permite el último párrafo del artículo 888 ejusdem” quedando con dicha confesión judicial indubitablemente confesa la parte actora reconvenida, todo esto con fundamento a lo previsto en los artículo 1400 y 1401 del Código Civil. Que la única oportunidad legal para dar contestación a la reconvención, caída en fecha 21-09-05 en forma inexplicable fue desperdiciada por la actora reconvenida al no dar contestación al fondo, sino que por el contrario, se limitó la demandante Reconvenida a promover cuestión previa, desperdiciando la única oportunidad procesal prevista en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación al fondo de la demanda o de la reconvención si esta fuere el caso, y más aún en la situación de marras, referida al contrato de arrendamiento sobre el cual cuya ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo establece en el artículo 35, y cita el artículo. A este respecto la Juzgadora Observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa….” En el presente caso la parte demandante Reconvenida en su oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas folios 89 al 93, evidenciándose que no incurrió en actitud de rebeldía que geste al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita, como quiera que la parte demandante reconvenida si promovió pruebas en consecuencia queda desechada dicha Confesión, y así se decide.
I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
SEGUNDO: El fundamento de la acción es el DESALOJO, que pretenden los ciudadanos LUDEYCI YUMIRA MARQUEZ JIMENEZ Y CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ, de un apartamento de su propiedad, distinguido con el N° 602-A, situado en Residencias Migan, Torre A, piso 6, ubicado en la Calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca, Candelaria, Valencia, Estado Carabobo.
Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: Narran en el libelo de demanda que consta en documento suscrito privadamente, que se acompaña en original marcado con la letra “B” que en fecha 03 de Febrero de 2003, que su representada LUDEYCI YUMIRA MARQUEZ JIMENEZ, antes identificada, debidamente autorizada por el copropietario del inmueble CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ, supra identificado, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA MARGARITA VELASQUEZ un apartamento distinguido con el Nro. 602-A, situado en Residencias Migan, Torre A, piso 6, ubicado en la calle Sucre cruce con avenida Montes de Oca, en Jurisdicción del Municipio Candelaria, distrito Valencia del Estado Carabobo. Pactándose que dicha relación Arrendaticia tendría una duración fija de seis (6) meses improrrogable, con un canon de arrendamiento mensual que inicialmente se estableció en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00); que también se acordó, como generalmente se hace en los contratos de este estilo, que serían de la responsabilidad del arrendaticio el pago de los servicios públicos prestados al inmueble y cualesquiera otro inherente al inmueble tal como el pago de condominio, como también asumió la obligación de la conservación del bien inmueble en perfecto estado, para que sirva para el uso al cual se le destinó, lo que conlleva la relación del mantenimiento ordinario y de las reparaciones necesarias al inmueble. Medularmente fueron estas las condiciones que sirvieron de marco legal a dicha convención, las que en razón de que acordaron en forma amistosa y de común acuerdo, presupone su pleno conocimiento por los contratantes, así como también las consecuencias que apareja la contravención de dichas condiciones. Que para la presente fecha La Arrendataria, ha incumplido el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del corriente año 2005, a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales cada una, advirtiendo que cada canon vence los días tres (3) de cada mes; por consiguiente La Arrendataria, está obligada a pagar cada canon dentro de los primeros cinco (5) días siguientes, según la Cláusula Segunda; que además está atrasada en el pago de dos (2) cuotas de Condominio, una correspondiente al mes de Abril por un monto de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00) y la otra al mes de Mayo de Cuarenta Mil Bolívares (BS. 40.000,00), que por este respecto adeuda la suma de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000,00). Que con este incumplimiento culposo, La Arrendataria quebrantó lo estipulado en la Cláusula Tercera, Duodécima, Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, por mandato imperativo del artículo 1.159 del Código Civil. Que en razón de este incumplimiento, su representada ha tomado la inquebrantable decisión de demandar judicialmente el Desalojo del bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. Que en vista del incumplimiento por parte de la inquilina, solicita que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada a: 1.- Que convenga en la demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado. 2.- Que convenga en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del corriente año, cada una a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, por lo que por este concepto debe pagar la cantidad de Ochocientos MIL Bolívares (Bs. 800.000,00). 3.- El pago de la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000,00) por concepto de cuotas de condominio insolutas. 4.- Con fundamento en la Cláusula Décima Octava, del contrato de arrendamiento en concordancia con el artículo 1.616 del Código Civil, solicita el pago de los cánones de arrendamientos que falten hasta la expiración del contrato de arrendamiento, hecho que acaecerá el 04 de Enero de 2006, por consiguiente ha de pagar anticipadamente los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005 y Enero del 2006; por cuyos conceptos ha de pagar la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,00). Que se acuerde la indexación del monto demandado o establecido por el Tribunal actualizado de acuerdo con el aumento del costo de la vida (IPC). 6.- Al pago de las costas, concepto que incluye el pago de los costos del proceso y los Honorarios Profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Un Mil Bolívares (Bs. 2.001.000,00), más las costa procesales; fundamento dicha demanda en los artículos 1.159, 1.395, 1.133, 1.160, 1.167, 1.592, 1.600 del Código Civil, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana MARIA MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación titular de la cédula de identidad N° 8.467.169, de este domicilio, asistida por los Abogados Hermógenes Legón Moreno, Hilda Medina Hernández y Marcos Nicolás Velásquez, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” la cual riela a los folios 36 al 67 del expediente, en el cual dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: 1.- Rechaza en todo y en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra en los hechos como en el derecho invocado por ser contraria a derecho, ilegitima, ilegal y temeraria y todo lo cual demostrará oportunamente. 2.- Que niega, rechaza y contradice por ser falso que ella esté insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso, siendo la realidad de la situación la que de seguida expone: Que la relación contractual comienza el 03 de Febrero del año 2003, fecha en la cual es negociado el contrato de arrendamiento por un período de 6 meses con un canon de arrendamiento de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensual, el cual corre en autos y el cual da por reproducido. Que el contrato fue concertado con pagos adelantados y para facilitar el pago de las pensiones arrendaticias en fecha 05 de Febrero aceptó seis (6) letras de cambio con vencimiento mensuales y consecutivos por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) cada una de ellas, las cuales emitió La Arrendadora en la misma fecha de celebración del contrato de arrendamiento que es el día 03 de Febrero de 2003, pagadas en Valencia en la dirección del Apartamento objeto del Contrato. Que cumplió con su obligación de hacer el pago de dichas cambiales, habiendo recibido canceladas solo cuatro (4) de dichas cambiales, las cuales en un solo cuerpo y en dos (2) folios útiles acompaña con la letra “A”, a fin de que surtan los efectos jurídicos correspondientes. Que no recibió de la Arrendadora las cambiales Nos. 5/6 y la 6/6 no obstante haberlas pagado oportunamente a satisfacción de dicha arrendadora; ella se las quedó y cuando se las reclamó siempre tuvo una evasiva para no entregárselas, y ella, en la relación personal preexistente, de la cual hoy se encuentra sorprendida en su buena fé, creyó que no pasaría nada. Que vencido el termino del contrato en fecha 04 de Agosto del año 2003, y habiendo quedado en uso y posesión del inmueble por no habérsele dado desahucio, el contrato se recondujo y desde entonces, está regido por el derecho común en cuanto a la duración, según lo previsto en los Artículos 1600 y 1615 del Código Civil, y con la única excepción antes señalada, continuó en el uso y posesión del inmueble arrendado en las mismas condiciones establecidas en el contrato objeto de reconducción. Que la Arrendadora una vez reconducido el Contratote puso como condición un aumento del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) de modo tal que en vez de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) en lo adelante a partir de la fecha de reconducción pagaría Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) mensual, pensión arrendaticia que pagó puntual y religiosamente hasta el 31 de Enero del año 2004, lapso durante el cual, la Arrendadora no le extendió recibo de pago, no obstante habérselos solicitado, ella siempre le manifestaba que no se preocupara por eso, que para eso había suficiente confianza. Que así ocurrió hasta el 31 de Enero del año 2004, fecha en que dicha Arrendadora, se presentó en su residencia y le impuso la condición de que para poder continuar en el uso y posesión del inmueble en condición de Arrendataria tenía que pagar en calidad de pensión arrendaticia la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) mensual, mensualidad que pagó puntual y oportunamente hasta el mes de diciembre del mismo año, sin que tampoco se le extendiera recibo, pese a su interés de tener constancia del pago, que sin embargo siempre se le manifestó que no se preocupara que todo estaba bien. Que el día 12 de Diciembre del año 2004 recibió la visita del co-arrendador CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ, quien le manifestó que habían dispuesto aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad DE Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual desde el día 01 de Enero del año 2005. Que el día 10 de Enero de 2005 se presentó dicho co-arrendador CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ a su residencia a cobrar la mensualidad de arrendamiento correspondiente a dicho mes de enero, la cual pagó por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en esa oportunidad dicho señor le manifestó que no le entregaba el recibo por tener el computador dañado. Que el día lunes 14 de febrero de 2005 estando en compañía de Maritza Josefina González y José Arturo López Monroy, se presentó en el apartamento del cual es arrendataria, el señor CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ, en procura del pago de la posesión arrendaticia correspondiente al mes de Febrero de 2005, pago que le hizo en presencia de los señores Maritza Josefina González y José López Monroy. Que el día 16 de Marzo de 2005 estando ella en compañía de las ciudadanas Gisela Tello y Evelin Vásquez, se presentó el co-arrendador CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ, a su residencia, a cobrar la pensión arrendaticia atinente a dicho mes de marzo, la cual pagó a satisfacción. Siendo de advertir que dicho co-arrendador CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ, tampoco extendió recibo por la mensualidad del mes de marzo del año 2005. Que el domingo 17 de Abril a eso de las 10:30 de la mañana, encontrándose en su residencia los señores: MARIA GUADALUPE GARCES, JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ Y JULISSA SALAS, se presentó al inmueble que habita, el co-arrendador CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ, acompañado de 2 sujetos, al recibirlo, irrumpió al seno del apartamento y sin su consentimiento mandó a pasar a sus acompañantes, quienes desembolsaron cintas métricas y bajo la dirección de dicho co-arrendador, procedieron a la medición de los pisos, diz que, se disponía a cambiar los pisos del inmueble y a cuyos efectos llevaría una cantidad de bienes muebles para lo cual, hizo saber que requería de una habitación desocupada. Su hija de cuatro (4) años se encontraba en su dormitorio y hasta allá llegaron los hombres. Su hija asustada, dada la impetuosidad de los intrusos visitantes, salió despavorida de la habitación, llorando; la agarró y protegió y luego se dirigió al señor Carlos Cristóbal Peña Díaz, co-arrendaror, y le pedió explicación acerca de lo que estaba sucediendo. Que el le contestó que le desocupara el apartamento que el se disponía a modificarlo para habitarlo personalmente; en ese momento le ofreció el pago de la pensión arrendaticia correspondiente al mes de Abril, la que rehusó a recibir, manifestándole que no le recibiría más pago de arrendamiento; que le desocupara el inmueble y que si era que disponía de dinero, entonces que lo diera en deposito por otra residencia para que se mudara en el tiempo más breve posible. Que la conducta observada por el co-arrendador CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ, en aquel momento le sorprendió y más aún, si dicho señor le había ofrecido tanta amistad y confianza; por obvio, tal percance la confundió y de veras, el mismo ha constituido la razón causal para caer en retardo en el pago del canon de arrendamiento del mes de abril, al no ser aceptado por el co-arrendador el pago correspondiente. Que reconoce que tardó en buscar una salida a la situación, no por desconocer que la suya era la de hacer el pago por consignación ante el Tribunal competente, sino, por respeto y consideración a la amistad que siempre creyó tener con sus arrendadores y pensando que por obvio causaría una molestia en ellos, al tener que depositarles en el Tribunal, solo la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensual convenida en el contrato, y no, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual que venia pagando, producto de la imposición por parte de los arrendadores del aumento del canon de arrendamiento. Que es de este modo que en fecha 24 de Mayo se resolvió a concurrir al Tribunal Distribuidor Competente, a hacer el pago por consignación correspondiente al mes de Abril, siendo distribuida la actuación, al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual viene haciendo pago por consignaciones desde el mes de Abril hasta julio inclusive del presente año y todo lo cual consta de copias certificadas en 21 folios útiles en un solo cuerpo la cual acompaña marcada letra “B”. Ahora bien alega que, cabe preguntarse de donde sacan los demandantes la especie de que ella adeude a estos las pensiones arrendaticias atinentes a los meses febrero, y marzo? ¿será que ellos piensan alegar en su beneficio que carece de recibos que hagan constar el pago de esos meses, febrero, y marzo? Si esta fuera la intención de los demandantes, entonces, ¿Cómo quedarían las 2 letras de cambio del contrato a termino que oportunamente pagó y no se las cancelaron ni se las entregaron, pero que cuyo pago no demandaron? Y ¿Cómo quedarían las mensualidades arrendaticias transcurridas, luego de ocurrir la reconducción del contrato hasta el mes de enero del 2005, las cuales todas pagó oportunamente y por las cuales tampoco se le extendió recibo de pago de ninguna de ellas? Y por supuesto, es evidente que del libelo de demanda no se desprenden hechos ni circunstancias que hagan suponer que adeude a los arrendadores letras de cambio ni cánones de arrendamiento durante el transcurso del tiempo relacionado hasta la conclusión del mes de enero del año 2005 y menos aún se indica, que ella venía pagando escalonadamente sumas superiores a las negociadas en el contrato. Que esta curiosa circunstancia, a la luz del derecho, constituye una confesión judicial hecha por los demandantes ante el Juez de la causa, tanto por la parte demandante, como por sus apoderados, quienes actúan dentro de los límites del mandato, la cual hace contra dicha parte demandante plena prueba, que todo ello en aplicación de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, el cual copió de manera textual. Que es precisamente lo que ocurre en la situación objeto de análisis. Que los demandantes pretender reclamar judicialmente el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2005, presume, basados en que carece de los recibos de pago correspondientes a dichas mensualidades por cuanto ellos, se negaron a entregarme no solamente esos dos (2) recibos, sino también, las dos (2) últimas letras de cambio 5/6 y 6/6, y el resto de los recibos de pago que puntual y oportunamente ha pagado durante el tiempo de reconducción del contrato, con excepción hecha de las últimas 4 mensualidades arrendaticias que ha pagado por consignación judicial. Que la confesión judicial consiste en la liberación tácita que hacen los demandantes, por todo el tiempo que ellos se han negado a hacer entrega de los recibos de pago que son nada menos, los correspondientes a 20 mensualidades, desde luego, no demandaron el pago de esa cantidad de tiempo, sencillamente, porque nada debe a los demandantes por concepto de pensiones de arrendamiento. Que hace esta aclaratoria, por lo inaudita que resulta ser, la pretensión de los demandantes de autos, quienes no solamente alojan la deliberada intención de perjudicarle moral y materialmente, sino que además tienen la deliberada intención de confundir al juzgador para procurarse una eventual sentencia favorable para beneficiarse con un eventual desalojo del inmueble arrendado bajo un procedimiento amañado, que sin duda, es lo que persiguen, lo cual no ocurrirá y además por obvio, no procede a estas alturas de la demanda que los demandantes llegaren a alegar en su beneficio, que los 20 recibos más las dos (2) cambiales que nunca le entregaron canceladas, ella se los adeude bajo el eventual y negado argumento que por olvido no los incluyeron en la demanda, por cuanto todo lo cual resultaría ilegal y por demás temerario. Que tampoco tendría viabilidad que dichos demandantes alegaran que ella con la pretensión de evadir el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2005, solo consignó el pago de las atinentes a los meses de abril, mayo, junio y julio por cuanto nada de esto prosperará, ya que la realidad de la situación es que los demandantes, actuando bajo conducta tremendista, temeraria y dolosa han querido dar un zarpazo con miras a sorprender en su buena fe al Tribunal que le ha correspondido conocer de la causa de autos y todo ello está abrazado a la confesión Judicial a que antes se ha hecho referencia. 3.- Que niega, rechaza y contradice por ser incierta que ella adeude dos (2) cuotas de condominio, una por cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00) atinente al mes de abril y la otra, por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) correspondiente al mes de mayo, siendo todo lo cual falso y además temerario, ya que las mencionadas cuotas, las pagó a la administración del condominio en fecha oportuna, tal como se evidencia de sendos recibos que en un solo cuerpo en original, se consignan marcado letra “C” para que sea agregado a los autos y surta los efectos jurídicos correspondientes. 4.- Que niega, rechaza y contradice que en la situación de marras se haya sobrevenido el presupuesto convencional a que se contrae la cláusula décimo octava del contrato de arrendamiento, según el cual se hubiere sobrevenido la condición que atribuyere la obligación de pagar a los arrendadores los cánones de arrendamiento que faltaren por correr para la finalización del contrato e igualmente niega rechaza y contradice que adeude cantidad liquida exigible alguna a dichos arrendadores por concepto de daños y perjuicios causados y demás indemnizaciones indefinidas y no contractuales generadas del presente contrato. 5.- Que niega, rechaza y contradice por absurdo, en el sentido de la pretensión de los demandantes, según la cual, aspiran enriquecimiento sin causa generado por una ilegal indexación que no debe y todo por el contrario son los demandantes quienes si han pasado a ser sus deudores de daños y perjuicios generados de la presente demanda. 6.- Que niega, rechaza y contradice la pretensión de los demandantes de autos en el sentido que ella adeude el pago de las costas, concepto que incluye el pago de los costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, por cuanto nada adeuda por estos conceptos ni por ningún otro que guarde relación con las obligaciones contractuales objeto de la presente demanda, ya que dicha demanda es ciertamente temeraria, ilegal e innecesaria, por carecer de fundamento jurídico y no obstante ello, exprofesamente los demandantes a sabiendas de que están incurriendo en acto falso han incoado la acción en su contra. 7.- Que niega, rechaza y contradice de que exista fundado temor en los demandantes de que queden enervados sus derechos y consiguientemente ilusoria la ejecución del fallo, dada la especial circunstancia de que nada debo a los demandantes de autos, toda vez que pagó las mensualidades de arrendamiento atinentes a los meses de febrero y marzo por mayor suma que las convenidas en el contrato y las atinentes a los meses abril, mayo, junio, y julio se encuentran consignadas a la orden de dichos demandantes en el Juzgado Séptimo de Municipios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de copias certificadas de comprobantes de consignaciones marcadas con la letra “B”. 8.- Que niega rechaza y contradice que concurran en la situación de marras los presupuestos de derecho integrados por: periculum in mora, fumus bonis Iuris y periculum in damni. 9.- Que la Medida Preventiva de Embargo solicitada siendo la realidad de los hechos, la explanada en el escrito de Contestación, es evidentemente improcedente y formalmente solicita al Tribunal así se declare, igualmente solicita al Tribunal se abstenga de proveer la solicitud de medida de Secuestro. 10.- Que niega, rechaza y contradice que hubiese violado las obligaciones contractuales bajo los siguientes razonamientos: a) Que según la cláusula segunda, el contrato fue concertado por 6 (seis) meses improrrogables, empero el mismo se recondujo por la tácita voluntad de los arrendadores, quienes le permitieron continuar en el uso del inmueble en calidad de arrendataria con aumentos escalonados en el canon de arrendamiento (Bs. 165.000,00; Bs. 175.000,00 y Bs. 200.000,00), b) Que han sido los arrendadores los que han infringido lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, al negarse a hacer entrega de las cambiales 5/6 y 6/6 las cuales pagó oportunamente y que a estas alturas de la relación contractual, dichos arrendadores mantienen en su poder y al negarse éstos, a extenderle los correspondientes recibos de pago debidamente cancelados durante veinte (20) meses comprendidos desde el mes de agosto del año 2003 hasta el mes de marzo de 2005, de modo tal que, es ésta la razón por la que, lo estipulado en la cláusula tercera del contrato representa una especie de letra muerta en la relación contractual, por haber sido dicha cláusula, violada por los demandantes arrendadores. Que como típico ejemplo de tal violación, resulta ser el presupuesto de hecho para acreditar la solvencia que según la comentada cláusula, cito: “deberá exhibir la totalidad de los recibos de pago debidamente cancelados, no siendo admisible ninguna otra prueba de pago…” Que resulta imposible la exhibición de los recibos de pago, siendo el caso que dichos arrendadores recibían el pago de las pensiones arrendaticias sin dar recibo del mismo, afirmación esta sin lugar a dudas por cuanto de no ser así, le habrían demandado por una insolvencia de 23 mensualidades insolutas y no por cinco (5) como lo han hecho y de lo cual, pretenden hacerle creer al Tribunal; c) Que ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en la cláusula cuarta; d) Que ha usado y conservado el inmueble arrendado con la diligencia de un buen padre de familia en cumplimiento de la cláusula quinta; e) Que ha dado estricto cumplimiento a los estipulado en la cláusula sexta. f) Que ha pagado el condominio puntual y oportunamente y ha hecho las reparaciones al inmueble que han sido necesarias; Que consta de lo estipulado en la cláusula Décima sexta del contrato que hace veintinueve (29) meses tiene depositado en poder de los arrendadores, la cantidad de Trescientos Veinte Mil bolívares (Bs. 320.000,00) en calidad de depósito de garantía de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales ha cumplido puntual y oportunamente, suma de dinero que devenga intereses conforme a los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reservándose el derecho a ser resarcido tanto de la suma dada en calidad de depósito de garantía, como de los intereses causados, acumulados y adeudados por los demandantes.

DE LA RECONVENCION: En la oportunidad de la contestación a la demanda la ciudadana María Margarita Velásquez, asistida de Abogado, presentó reconvención en el cual alegó lo siguiente: Que de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente narrados se desprende que estamos en presencia de una acción judicial interpuesta bajo elementos de hecho infundados y por consiguiente, dicha acción esta viciada de ilegalidad y en consecuencia, de temeridad, con la cual se pretende perjudicarla tanto en lo moral, como en lo material, siendo en razón de lo cual se ve precisada a ejercitar una acción en defensa de sus derechos e intereses y siendo este Tribunal competente tanto por la materia como por la cuantía es que a tenor de lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en este acto ocurre para reconvenir como en efecto reconviene a los demandantes de autos ciudadanos: LUDEYCI YURIMA MARQUEZ JIMENEZ Y CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.005.229 y 7038.825 respectivamente y ambos de este domicilio, para que convengan y en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal: 1) En pagarle la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de daños materiales causados. 2) En pagar la cantidad de Bs. 3.500.000,00 por concepto de costas procesales y costos del juicio, honorarios profesionales de abogado. 3) Reconozcan que nada adeuda a los demandantes por concepto del pago de los cánones de arrendamiento atinentes a los meses : febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, dada la circunstancia que las dos (2) primeras señaladas mensualidades fueron pagadas personalmente a los arrendadores en la persona de Carlos Cristóbal Peña Díaz co-arrendador de autos y las 4 restantes se encuentran consignadas a su favor en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; 4) Reconozcan la preexistencia de las consignaciones realizadas en el referido Tribunal Séptimo de Municipio que hasta el momento globalizan la cantidad de Bs. 640.000,00, destinada al pago de las pensiones arrendaticias transcurridas hasta el mes de julio del año en curso, siendo los arrendadores los destinatarios – beneficiarios de tales consignaciones. 5) Reconozcan que la dirección de habitación de la co-demandante LUDEYCI YURIMA MARQUEZ JIMENEZ es la siguiente: Urbanización Yuma, Conjunto Residencial Los Andes, torre 39, último piso, apartamento N° 39-44, en Valencia Estado Carabobo.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:
En la oportunidad correspondiente la Abogada EDITH MORILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUDEYCI YUMIRA MARQUEZ JIMENEZ Y CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ, promovió escrito de Cuestiones previas el cual ya fue decidido en el punto previo.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En fecha 27 de Septiembre de 2005 La Parte demandada Reconviniente, asistida de Abogado Promovió el Merito Favorable de la Confesión Judicial de la parte demandante reconvenida, lo cual ya fue analizado y decidido en el punto previo. Promovió la declaración de los ciudadanos: MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, JOSE ARTURO LOPEZ MONROY, GISELLA TELLO, EVELIN VASQUEZ, MARIA GUADALUPE GARCES, JOSE RAFAEL ALONSO Y JULISSA SALAS, compareciendo a rendir declaración por ante este Tribunal los ciudadanos: MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, EVELYN NAYIBE VASQUEZ MEZA, MARIA GUADALUPE GARCES Y JULISSA SALAS, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.957.505; 10.368.091; 14.070.326 y 14.171.401. A este respecto cabe señalar que la parte Demandada Reconviniente quiso demostrar con esta prueba el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es una obligación dineraria que no puede ser probada con testigos, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, el cual preceptúa: “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”, existiendo con esta disposición legal una prohibición expresa de valorar testimonios para probar obligaciones dinerarias, en consecuencia este Tribunal desecha los testimonios de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
En fecha 04 de Octubre de 2005 la Abogada Edith Morillo actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, agregado a los folios 89 al 93 del expediente alegando lo siguiente:
I) Promovió el mérito que de los autos, le es favorable a sus representados, en particular la confesión espontánea que hicieran los apoderados judiciales de la parte demandada y que hace plena prueba en su contra cuando manifestaron en el escrito de contestación a la demanda …“tal percance me confundió y de veras, el mismo ha constituido la razón causal para caer en retardo en el pago del canon de arrendamiento del mes de abril…” …“Reconozco que tardé en buscar una salida a la situación no por desconocer que la mía era la de hacer el pago por consignación ante el Tribunal competente…” . A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Que con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, invoca en su contra que cumple con las formalidades exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto cabe señalar que ya fue resuelto en el punto previo.
De las mensualidades demandadas como insolutas, la parte actora alega que en el numeral 2° del capítulo IV subtitulado Petitorio del Libelo de la demanda literalmente se demanda: 2) Que convenga en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del corriente año, cada una a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, por lo que por este concepto debe pagar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares. A este Respecto la Juzgadora observa que la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento está contenida en un documento privado suscrito entre las partes el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido.
De las consignaciones, la parte actora alega que el Contrato de Arrendamiento fue suscrito el día 03 de Febrero del año 2003 y atendiendo a lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato, según la cual los cánones de arrendamientos deberían cancelarse por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, que en el presente caso la arrendadora jamás se ha rehusado a recibir los pagos, puede el arrendador ocurrir por ante un Tribunal de Municipio a efectuar la Consignación dentro de los quince días siguientes a la oportunidad en que debió hacer tal cancelación, tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A este respecto la Juzgadora se pronunciará en la motiva de la sentencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado los siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado a los folios 10, 11 y 12 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado y que se venció el día 03 de Febrero de 2003, que luego se convirtió a tiempo indeterminado entre los ciudadanos: LUDEYCI YURIMA MARQUEZ JIMENEZ Y MARIA MARGARITA VELASQUEZ, evidenciándose la relación existente entre ellos; ya que la misma fue reconocida por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda.
El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de desalojo alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento del pago de los meses de Febrero, Marzo, abril, Mayo y Junio del año 2005, a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) Mensuales, así como las cuotas de condominio correspondientes al mes de Abril por un monto de Cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00) y la otra al mes de Mayo por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
Existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la inquilina, toca a esta negar y probar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que la demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que en virtud de que el co-arrendador ciudadano Carlos Cristóbal Peña Díaz se rehusó a recibir el pago de la pensión arrendaticia correspondiente al mes de Abril de 2005, manifestándole que no le recibiría más pago de arrendamiento, que es de este modo que en fecha 24 de mayo se resolvió a concurrir al Tribunal Distribuidor Competente a hacer el pago por consignación correspondiente al mes de Abril, siendo distribuida la actuación al Juzgado Séptimo de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual viene haciendo consignaciones desde el mes de abril hasta el mes de Octubre del año 2005.
En este orden de ideas tenemos que la demandada tiene que probar que está cancelando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, por lo cual se observa que la parte demandada en expediente de consignación N°7517 , llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del mismo se desprende que la demandada consignó las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2005 y las mismas fueron realizadas por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), se tienen por demostrados y por lo tanto surten efecto liberatorio de conformidad con el artículo 51 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual prevé: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de Arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el Arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, observándose que la demandada consignó dentro del plazo de 15 días establecidos en dicha norma, y con relación a los meses de Febrero y Marzo del 2005, alega la demandada que se los canceló al co-arrendador Carlos Cristóbal Peña Díaz y que el mismo no le extendió recibo de pago y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre lo alegado por la demandada. En consecuencia al no haber la demandada desvirtuado las pretensiones del demandante y al quedar demostrado en autos: Que la ARRENDATARIA no pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del año 2005, por lo que es procedente la demanda de Desalojo prevista y contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye este Tribunal que la acción de Desalojo, debe prosperar, y así se declara.
Respecto al pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2005, consta a los autos que las mismas fueron canceladas folios 49 y 50.
Respecto a lo peticionado por la demandante con fundamento en la cláusula décima octava, del contrato de arrendamiento en concordancia con el artículo 1.616 del Código Civil, solicitando el pago de los cánones de arrendamiento que falten hasta la expiración del contrato de arrendamiento, hecho que a su decir acaecerá el 04 de Enero de 2006, es de resaltar que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la referida disposición se refiere a contratos a tiempo determinado, por lo que lo peticionado no es procedente, y así se decide.
La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia, se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efectos de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la ejecución del fallo, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los Abogados EDITH MORILLO Y CLEVER RAFAEL MEDINA en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUDEYCI YUMIRA MARQUEZ JIMENEZ Y CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ contra la ciudadana: MARIA MARGARITA VELASQUEZ todos de características constantes en autos y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA VELASQUEZ contra los ciudadanos LUDEYCI YUMIRA MARQUEZ JIMENEZ Y CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ.
Se condena a la demandada a desalojar el inmueble identificado en autos, objeto de este proceso, y entregarlo en buenas condiciones, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en todos los servicios.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) en razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, por las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas o sea los meses de Febrero y Marzo de 2005 y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena a la demandada a cancelar la suma resultante de la experticia complementaria del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. ISABEL ORLANDO



TSC/ar.-