REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARLOS ARVELO.
APODERADO: ABOGADOS REYES CECILIO SANABRIA SOTO, JULIO CESAR CALDERA Y RICARDO ALFREDO CALDERA.
DEMANDADO: MANUEL CASTILLO
APODERADOS: ABOGADOS CONCEPCION PEREZ Y SIGILFREDO LEON.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nro. 15.903.
En fecha 03 de Octubre de 2005, el Abogado JULIO CESAR CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.962.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.087, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARLOS ARVELO, procedió a demandar al ciudadano: MANUEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.269.906, domiciliado en Guigue Estado Carabobo, por RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Carretera Nacional Valencia, Guigue, sector El Venado, en la Población de Guigue, Municipio Autónomo Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, se ordenó la citación del demandado, no siendo librada la compulsa, por no haber sido provisto el Tribunal de los fotostatos del libelo de demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 13 de Octubre de 2005, el Abogado Julio César Caldera, antes identificado, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sea entregada la correspondiente compulsa del libelo de la demanda con su orden de comparecencia a los fines de gestionar la citación del demandado. Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2005 el Abogado Julio César Caldera solicitó al Tribunal Medidas cautelares de Secuestro y Embargo. Por auto de fecha 18 de Octubre de 2005 el Tribunal ordenó librar compulsa al demandado Manuel Castillo y se acordó hacerle entrega de la misma a la parte actora. En fecha 20 de Febrero de 2006 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Manuel Castillo, en su carácter de demandado en la presente causa y otorgó poder Apud-Acta a los Abogados Concepción Pérez y Sigilfredo León inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.553 y 78.523, respectivamente. En fecha 22 de Febrero de 2006 los Abogados Concepción Pérez y Sigilfredo León, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles. Mediante diligencia de fecha dos (2) de marzo de 2006 compareció por ante este Tribunal el Abogado Julio César Caldera y mediante diligencia consignó el oficio N° 23110-058 de fecha 09 de Febrero de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo contentiva de la comisión de citación personal hecha del ciudadano Manuel Castillo. Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2006 el Abogado Julio César Caldera solicitó un cómputo de los días de despachos comprendidos entre el 03 de Marzo de 2006 y el 06 de marzo del 2006. Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, las cuales admitió el Tribunal por auto de 10 de Marzo de 2006 y se comisionó al Tribunal del Municipio Carlos Arvelo a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Por auto de fecha 17 de Abril de 2006 se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2006 hasta el 06 de Marzo de 2006.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora considera forzoso pronunciarse sobre la defensa presentada por la parte demandada, así tenemos:
DEL DESCONOCIMIENTO: En la oportunidad de la contestación a la demanda el apoderado judicial abogados CONCEPCIÓN PEREZ y SIGILFREDO LEON inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrs. 67.553 y 78.523 respectivamente, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Contradijeron, en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representado ciudadano: MANUEL CASTILLO; Que es importante destacar que su representado ha estado cuidando y vigilando, este local de día y de noche, desde la fecha indicada en este documento sin recibir ningún tipo de compensación salarial hasta la presente fecha, que igualmente los demandantes se ausentaron del lugar desde hace mucho tiempo, sin darle a su representado ninguna razón de su ausencia y mucho menos la cancelación de su salario como trabajador, por cuanto el ha venido cumpliendo desde el momento señalado las funciones de vigilancia y cuido, día y noche, lugar donde permanece hasta la presente, por cuanto el lugar es inseguro y ha sido su presencia en el sitio, lo que ha garantizado el cuido permanente a este local, evitando el deterioro del mismo, por parte de las personas amigos de lo ajeno, que su representado jamás ha firmado un contrato de arrendamiento con el demandante y si existe uno como el que aparece en la demanda lo desconoce totalmente, como desconoce la firma que avala el contrato, ya que esta no es su firma, por que nunca ha firmado contrato de arrendamiento con el demandante. Que solicitan al Tribunal que los demandantes demuestren la veracidad de la firma que avala el contrato, reservándose las acciones penales que puedan generarse por la usurpación de firma por su defendido. Que cuando la parte actora invoca el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, “…los contratos deben ejecutarse de buena fe…” se puede apreciar que quien viola el espíritu y sentido de la ley son los demandantes, supuestamente con el único propósito de evadir los compromisos laborales que tiene esta empresa con su poderdante. Que cuando la parte actora invoca los artículos 1.264 y el 1.167 ejusdem, no hacen no hacen mas que ratificar la intención de perjudicar a la parte demandada, sin tomar en cuenta que es una persona que lo que ha hecho durante todo el tiempo transcurrido, es decir, desde el mes de julio del año 1996, hasta la presente fecha, es vigilancia y cuidar este inmueble en construcción y para su poderdante poder permanecer en dicho inmueble ha tenido que invertir dinero de su propio peculio, para rellenar el espacio interior del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble, procediendo a comprar 50 camiones de relleno aproximadamente y además pagar un obrero para que regara dicho relleno haciendo notar que este terreno en épocas de lluvia se inunda. Que niegan rechazan y contradicen los elementos de hecho y de derecho expuesto por los demandantes en el libelo de la demanda en especial el contrato de arrendamiento que los demandantes hacen contra el demandando por cuanto en ningún momento su poderdante ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, igualmente manifestaron que esta firma que aparece en el contrato de arrendamiento no pertenece a su defendido, que solicitan a este Tribunal que se oficie al C.I.E.I.P., para que se verifique esta firma, ya que consideran que aquí se ha cometido un delito alterándose de esta manera el principio de buena fe, elemento esencial para cualquier tipo de contrato.
En este sentido esta Juzgadora observa, que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma en un instrumento. El presentante del documento podrá conformarse con la negativa o insistir en su validez, teniendo en este último caso que probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo; El artículo 445 ejusdem establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, pude promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.” En el caso de marras la parte demandada en su oportunidad negó y desconoció en su contenido y firma el documento agregado al libelo de la demanda folio once (11) del expediente, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandante, es decir hacer valer la autenticidad de la firma a través de la prueba de cotejo, la cual no promovió ni insistió en el valor del documento objeto de la pretensión, y como consta a los autos el apoderado actor no demostró si en verdad su representada tenia relación contractual con el demandado de autos ya que no consta recibos de pagos de alquiler o de otra obligación adquirida por el demandado. En consecuencia el documento anexo al libelo de demanda, queda desechado del proceso careciendo de valor probatorio, y así se decide.
En virtud de que el referido instrumento fue presentado como instrumento fundamental de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano: MANUEL CASTILLO, al quedar desechado el mismo, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
1) SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado ABG. JULIO CESAR CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de TRANSPORTE CARLOS ARVELO contra el ciudadano MANUEL CASTILLO, todos de características constantes en autos.
2) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (26) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/xc.-
DE LA CONFESIÓN FICTA.
En escrito de fecha 10 de Marzo de 2006 el Abogado Julio César Caldera en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Carlos Arvelo, invocó la Confesión Ficta que se operó ya que el demandado Manuel Castillo, fue citado el 08 de Febrero de 2006 por el Alguacil del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en la orden de comparecencia se le hace saber al demandado que debe comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en los autos su citación, y a cualquiera hora comprendida entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m., es decir, que la citación se practicó mediante comisión remitida al señalado Juzgado y en el presente caso el termino de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa. Dicha comisión fue recibida por el Tribunal de la causa el 02 de Marzo de 2006, según diligencia estampada por su persona, como apoderado judicial de la actora, por lo que la contestación debió producirse el segundo (2°) día de despacho siguiente, es decir, lunes 06 de marzo de 2006, ya que dicho Tribunal dio despacho el día viernes 03 y el lunes 06 de marzo de 2006. La contestación realizada por el demandado el 22 de febrero de 2006 fue anticipada por lo procede la Confesión Ficta prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (sentencia 1946-05, tomo 227, Ramírez Garay) la cual acompañó marcada “D”, y en consecuencia el Tribunal debe declarar la extemporaneidad e inexistencia de la contestación por anticipada, y así lo solicita.
A este respecto la Juzgadora Observa: En el presente caso la parte demandada en diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006 compareció el ciudadano Manuel Castillo, parte demandada, y otorgó poder Apud Acta a los Abogados Concepción Pérez y Sigilfredo León inscritos en el Inpreabogao bajo el N° 67.553 y 78.523, para que lo representen. Siendo así tenemos que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la Contestación de la Demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su Apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”. La intención del legislador al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su Apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada. (Sentencia, 01 de junio de 1989, ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Promotora Focas, S.A., Vs. Gérminis 653, C.A.). En consecuencia queda desechada dicha Confesión, y así se decide.
I
DE LOS HECHOS
El fundamento de la acción es la Resolución de Contrato de Arrendamiento que pretende La Asociación Cooperativa de Transporte Carlos Arvelo, mediante sus Apoderados Judiciales, de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Carretera Nacional Valencia-Guigue, sector El Venado en la Población de Guigue Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra en el libelo de demanda que en fecha 01 de Enero de 2001 su representada Asociación Cooperativa de Transporte Carlos Arvelo, celebró contrato escrito de Arrendamiento con el señor Manuel castillo, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.269.906 y con domicilio en Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un local comercial ubicado en la Carretera Nacional Valencia, Guigue sector El Venado, en la Población de Guigue, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y alinderado de la manera siguiente: Norte: Caserío Nuevo San Juan de Dios, Sur: Que es su frente con la Carretera Nacional Guigue Valencia, Este: Solares que son o fueron de Blasona López e Indalecio Mercado y Oeste: Casa y solar que es o fue de Francisco Contreras, según se evidencia de documento de propiedad debidamente autenticado, en fecha 20 de septiembre de 1984, bajo el N° 158, por ante el Juzgado del Distrito Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual acompaña en original y fotocopia con la letra “B”, a fin de que se deje copia una vez certificada la misma y le sea devuelto el original. Que dicho Contrato de Arrendamiento se efectuó mediante contrato escrito y privado, suscrito por las partes en fecha 01 de enero de 2001, el cual acompaña marcada “C” y opone a la parte demandada en toda forma de derecho. Que en el señalado Contrato de Arrendamiento, se estableció en su cláusula tercera, un canon mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Que en la cláusula cuarta se convino que: La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del 01 de Enero de 2001. Que en la cláusula quinta se determinó que el local dado en arrendamiento será utilizado exclusivamente para la instalación de un taller mecánico. Que Asimismo se convino en la cláusula octava que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento serán causas suficientes para rescindir, dar por concluido, y poner fin al contrato comprometiéndose el infractor a resarcir en daños y perjuicios a la parte dañada. Que el señor Manuel Castillo en su carácter de Arrendatario, adeuda por concepto de arrendamiento la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) suma esta que comprende cincuenta y seis (56) cánones de Arrendamiento a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre 2001; Enero a Diciembre de 2002; Enero a Diciembre de 2003; Enero a Diciembre de 2004; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2005. Que pese a las gestiones amigables y extrajudiciales, realizadas por su mandante para lograr el pago de las pensiones de arrendamiento atrasadas, o en su defecto la desocupación voluntaria, nunca se logró ni se ha logrado, ninguna de las opciones indicadas. Que por cuanto el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones contractuales a su cargo y muy especialmente la de cancelar los cánones de arrendamiento ha recibido de su mandante precisas instrucciones de demandar como en efecto formalmente demanda al señor Manuel Castillo, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente: Primero: En resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y el arrendatario en base a la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento y devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, así como en las mismas condiciones en que lo recibió, debido al incumplimiento de más de 2 mensualidades consecutivas de arrendamiento. Segundo: A pagar la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) por concepto de cánones insolutos y que comprenden cincuenta y seis (56) pensiones de arrendamiento a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una. Tercero: A pagar los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble. Cuarto: Al pago de las costas y costos y honorarios de Abogados del presente procedimiento. Estimó la demanda en la suma de Dos Millones Ochocientos Mi Bolívares (Bs. 2.800.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los Abogados Concepción Pérez y Sigilfredo León inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.553 y 78.523 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del demandado ciudadano Manuel Castillo, presentaron escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios 19 al 20 del expediente, en el cual dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: contradecimos en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su representado ciudadano Manuel Castillo. Que los demandantes inician el presente juicio por motivo de cobro de Contrato de Arrendamiento. Que es importante destacar que su representado ha estado cuidando y vigilando, este local de día y de noche, desde la fecha indicada en este documento sin recibir ningún tipo de compensación salarial hasta la presente fecha, que igualmente los demandantes se ausentaron del lugar desde hace mucho tiempo, sin darle a su representado ninguna razón de su ausencia y mucho menos la cancelación de su salario como trabajador, por cuanto ha venido cumpliendo desde el momento señalado las funciones de vigilancia y cuido, día y noche, lugar donde permanece hasta la presente, por cuanto el lugar es inseguro y ha sido su presencia en el sitio, lo que ha garantizado el cuido permanente a este local, evitando el deterioro del mismo, por parte de las personas amigos de lo ajeno, que su representado jamás ha firmado un contrato de arrendamiento con el demandante y si existe uno como el que aparece en la demanda lo desconoce totalmente, como desconoce la firma que avala el contrato, ya que esta no es su firma, por que nunca ha firmado contrato de arrendamiento con el demandante. Que solicitan al Tribunal que los demandantes demuestren la veracidad de la firma que avala el contrato, reservándose las acciones penales que puedan generarse por la usurpación de firma por su defendido. Que cuando la parte actora invoca el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, “…los contratos deben ejecutarse de buena fe…” se puede apreciar que quien viola el espíritu y sentido de la ley son los demandantes, supuestamente con el único propósito de evadir los compromisos laborales que tiene esta empresa con su poderdante. Que cuando la parte actora invoca los artículos 1.264 y el 1.167 ejusdem, no hacen no hacen mas que ratificar la intención de perjudicar a la parte demandada, sin tomar en cuenta que es una persona que lo que ha hecho durante todo el tiempo transcurrido, es decir, desde el mes de julio del año 1996, hasta la presente fecha, es vigilancia y cuidar este inmueble en construcción y para su poderdante poder permanecer en dicho inmueble ha tenido que invertir dinero de su propio peculio, para rellenar el espacio interior del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble, procediendo a comprar 50 camiones de relleno aproximadamente y además pagar un obrero para que regara dicho relleno haciendo notar que este terreno en épocas de lluvia se inunda. Que niegan rechazan y contradicen los elementos de hecho y de derecho expuesto por los demandantes en el libelo de la demanda en especial el contrato de arrendamiento que los demandantes hacen contra el demandando por cuanto en ningún momento su poderdante ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, igualmente manifestaron que esta firma que aparece en el contrato de arrendamiento no pertenece a su defendido, que solicitan a este Tribunal que se oficie al C.I.E.I.P., para que se verifique esta firma, ya que consideran que aquí se ha cometido un delito alterándose de esta manera el principio de buena fe, elemento esencial para cualquier tipo de contrato.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
PARTE DEMANDADA.
-Reprodujo el Merito Favorable de los autos.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-Promovió la declaración de los testigos ciudadanos Luis Alexander Giménez, Ramón Avendaño, José Santamaría, Matias Pérez, todos residenciados en Guigue,
A este respecto se observa cursa agregado a los folios 61 al 68 del expediente exhorto librado al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 11 de Mayo de 2006 a los fines de evacuar la testimonial de los ciudadanos antes mencionados, se observa que los ciudadanos Luis Alexander Giménez, Ramón Avendaño, José Santamaría y Matias Pérez, no asistieron a rendir declaración, no teniendo esta Juzgadora prueba que valorar.
POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de Marzo de 2006 el Abogado Julio César Caldera actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Carlos Arvelo parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, (folios 50 y 51) del expediente alegando lo siguiente:
-Promovió el mérito favorable que emerge de los autos y muy especialmente LA CONFESION FICTA, el cual ya fue decidido en el punto previo.
-Reprodujo los siguientes documentos: 1) Documento de propiedad del inmueble arrendado y que corre marcado con la letra “B” a los autos del expediente.
A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado al expediente marcado “B”, folios 7 y 8 del expediente documento de venta realizado a Asociación Cooperativa de Transporte Carlos Arvelo, el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual está probada la condición de propietario del inmueble por parte de la demandante.
- 2) Contrato de Arrendamiento el cual se encuentra suscrito por las partes contratantes y está totalmente reconocido por el demandado de autos.
A este respecto se observa: Cursa agregado al folio 09 del expediente, documento del cual se desprende que es un contrato de arrendamiento suscritos a tiempo determinado entre La Asociación Cooperativa de Transporte Carlos Arvelo (Arrendadora) y el ciudadano Manuel Castillo (Arrendatario), en el cual ambos adquirieron derechos y obligaciones que la vigencia del mismo sería de un (1) año contado a partir de 01 de Enero de 2001, el cual podrá ser prorrogado por períodos iguales o sea de un (1) año. Se valora el mismo de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocidos por el demandado, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que en la oportunidad de la contestación de la demanda los Apoderados de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron los elementos de hecho y de derecho expuestos por los demandantes en el libelo de la demanda en especial el Contrato de Arrendamiento por cuanto en ningún momento su poderdante ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento no pertenece a su defendido y solicitan al Tribunal se oficie al C.I.P.C., para que se verifique esta firma. A este respecto la Juzgadora observa: el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé: “..Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerlas, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. A juicio de esta Juzgadora la parte demandada debió promover la prueba de cotejo a los fines de que el demandante probara la autenticidad de la firma de dicho documento, en consecuencia se desecha lo alegado por el demandado, y así se decide.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento del pago de cincuenta y seis (56) cánones de arrendamiento correspondiente a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, es decir de Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003, Enero a Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio. Julio y Agosto de 2005.
Existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a esta negar y probar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que el demandado en su escrito de contestación a la que el ha estado cuidando y vigilando este local de día y de noche sin recibir ningún tipo de compensación de compensación salarial hasta la presente fecha, indica igualmente que los demandantes se ausentaron del lugar desde hace mucho tiempo, sin darle ninguna razón de su ausencia y mucho menos la cancelación de sus salarios como trabajador, por cuanto el ha venido cumpliendo las funciones de vigilancia y cuido día y noche, lugar donde permanece hasta la presente, por cuanto el lugar es inseguro y ha sido su presencia en el sitio, lo que ha garantizado el cuido permanente a este local evitando el deterioro del mismo, por parte de las personas amigos de lo ajeno.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: la demanda de
intentada por los Abogados EDITH MORILLO Y CLEVER RAFAEL MEDINA en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUDEYCI YUMIRA MARQUEZ JIMENEZ Y CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ contra la ciudadana: MARIA MARGARITA VELASQUEZ todos de características constantes en autos y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA VELASQUEZ contra los ciudadanos LUDEYCI YUMIRA MARQUEZ JIMENEZ Y CARLOS CRISTOBAL PEÑA DIAZ.
Se condena a la demandada a desalojar el inmueble identificado en autos, objeto de este proceso, y entregarlo en buenas condiciones, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en todos los servicios.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) en razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, por las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas o sea los meses de Febrero y Marzo de 2005 y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena a la demandada a cancelar la suma resultante de la experticia complementaria del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/ar.-
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