REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DILIA CRISTINA DE ARAMBARRIS.
ASISTIDA POR EL: ABG. WILIAN DIAZ GUZMAN
DEMANDADA: MADENIS ESTRADA VILLALOBOS
ASISTIDA POR LA: ABG. OLGA TIAPA ZERPA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 15.882.
En fecha 08 de Julio de 2.005, la ciudadana: DILIA CRISTINA MENDOZA DE ARAMBARRIS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.287.835, asistido por el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.916.280, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.435, y de este domicilio, procedió a demandar a la ciudadana: MADENIS ESTRADA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.133.862, y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble, ubicado en la Urbanización La Isabelica, sector 02, Vereda 07, Casa N° 23, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2005, el Alguacil Temporal TERESA ACOSTA, Declaró al Tribunal que consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: MADENIS ESTRADA VILLALOBOS, (folios 10 y 11 del expediente).
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en acta de fecha 05 de octubre de 2005, la parte demandada ciudadana MADENIS ESTRADA VILLALOBOS, (anteriormente identificada) asistida por la abogada OLGA TIAPA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.534, promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil, así mismo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. En concordancia con el ordinal 2° del artículo 340, en la misma fecha consignó en dos (02) folios útiles y anexos marcados “A”, escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 13 al 78).
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada las presentó y evacuo la que creyó conducentes..
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la ciudadana: DILIA CRISTINA MENDOZA DE ARAMBARRIS, asistida por el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, (anteriormente identificados), opuso a la demandante las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil, por cuanto en el escrito de libelo de demanda el demandante alega ser propietario del inmueble, por esta condición alegó la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que quedó plasmado en el libelo que la parte actora no es propietaria del inmueble, debido al documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de Valencia de fecha 13 de marzo de 1985, N° 12, folio del 25 al 27, tomo 22, en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece: “ademas de los actos por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del Registro, deben registrarse: 1- todo acto entre vivos sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”; que es por lo que hace acotación ya que el documento de la propiedad de los bienes inmuebles lo da la protocolización del documento debidamente registrado en las Oficinas Inmobiliarias del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como es en este caso la Jurisdicción que tiene el inmueble objeto de este Juicio. A este respecto la Juzgadora observa: que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula el elemento subjetivo integrante en toda relación procesal, que son las partes, las cuales en principio son las personas legítimas que gestionan por si misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Asimismo tenemos que la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona natural y jurídica para actuar en un determinado proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. En el presente caso tenemos que la parte demandada alega la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que quedó plasmado en el libelo que la parte actora no es propietaria del inmueble en cuestión. Como se puede observar cursa agregado a los autos (folios 4 y 5), documento de venta realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana: DILIA CRISTINA MENDOZA DE ARAMBARRIS, dicha venta fue realizada por ante la Notaría Pública Primera de Valencia de fecha 13 de marzo de 1985, N° 12, folio del 25 al 27, tomo 22, pero esto no le resta capacidad para ejercer la presente acción, la cual le viene dada por ser persona natural, con capacidad para ejercer derechos y cumplir obligaciones; así mismo el legislador Civil al exigir el registro de los bienes inmueble se refiere única y exclusivamente a aquellos terceros que hubiesen adquirido derechos con anterioridad al momento en que se pretenda oponer el documento, es decir que al momento de ser oponible el tercero que pretenda tener derechos sobre el bien inmueble, no siendo este el caso pues la propiedad del inmueble no es el punto debatido, por el contrario el fondo del debate se ciñe es a un Desalojo, el cual surge de una relación contractual celebrada de manera verbal entre la arrendadora ciudadana: DILIA CRISTINA MENDOZA y la arrendataria, MADENIS ESTRADA, por necesidad de ocupación que tiene el pariente consanguíneo de la demandante, por lo que al ser titular de derechos, y tener capacidad para ejercerlos, es que intentó la presente acción, en consecuencia esta Juzgadora concluye que la demandante de autos ciudadana: DILIA CRISTINA MENDOZA, tiene capacidad para ejercer la presente acción, por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar, y así se decide.
Así mismo alegó la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; que esto en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, que establece el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene; que de lo antes expuesto alegó el defecto de forma de la demandada en cuanto a su nombre y el carácter que tiene, siendo el error el numero de Cédula de Identidad, es decir no tiene en este caso la legitimidad de carácter de demandada.
A este respecto la Juzgadora observa: que en el libelo de la demanda la parte actora al momento de identificar a la ciudadana: MADENIS ESTRADA lo hace con Cédula de Identidad N° 7.133.862, y no el que le corresponde como N° 22.406.222, pero también es cierto que la parte demandada firmo el recibo de citación y se hizo parte en el juicio, por lo que a criterio de quien aquí decide, al hacerse parte del presente juicio convalido el defecto, en consecuencia la presente cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.
I
DE LOS HECHOS
El fundamento de la acción es el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo la ciudadana: DILIA CRISTINA MENDOZA DE ARAMBRARRIS asistida por el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, (anteriormente identificados), en su carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, sector 02, Vereda 07, Casa N° 23, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con acera que lo separa de la vereda 07, que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-1, con una distancia de 9,90 metros, se llega al punto: L-2. ESTE: Con la casa N° 25 de la vereda 07, mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L-2, con una distancia de 20,70 metros, se llega al punto: L-4. SUR: Con la casa N° 54 de la vereda 09, mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L-3, con una distancia de 9,90 metros, se llega al punto: L-4, y OESTE: Con la casa N° 21 de la vereda 07, mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L-4, con una distancia de 20,70 metros, se llega al punto: L-1, donde se cierra el polígono, por DESALOJO. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
Narra en el libelo de demanda la ciudadana: DILIA CRISTINA MENDOZA DE ARAMBRARRIS, (anteriormente identificada), que su carácter de arrendadora es mediante contrato verbal celebrado en el año 1999, con la ciudadana: MADENIS ESTRADA VILLALBA (anteriormente identificada); que es propietaria del inmueble anteriormente descrito, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia de fecha 13 de marzo de 1985, N° 12, folio del 25 al 27, tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría el cual acompañó marcado A; que necesita el inmueble arrendado para su hija, la ciudadana SAMANTHA CAROLINA ARAMBARRIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.446.847, lo ocupe con sus hijos quienes son sus nietos, por no poseer vivienda propia para vivir; que por estas razones de hecho y de derecho, es por lo que demanda a la ciudadana: MADENIS ESTRADA, para que convenga en lo siguiente: 1- El desalojo del inmueble objeto el contrato de arrendamiento ubicado en la dirección indicada. 2- La Corrección monetaria de la misma según los índices inflacionarias. 3- las costas y costos del procedimiento, incluidos honorarios profesionales de abogados. Fundamento legal artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1.185, 1.592 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada MADENIS ESTRADA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.406.222, asistida por la abogado OLGA TIAPA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.534, presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y anexos marcados “A” (folio 13 al 78 del expediente), en el cual alegó lo siguiente: Rechazó y contradijo todo y en cada uno de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su asistida por la ciudadana DILIA CRISTINA MENDOZA DE ARAMBARRIS, (anteriormente identificada); que en el año 2002 se estableció un contrato verbal de arrendamiento entre su asistida y la supuesta propietaria del inmueble, estipulando un canon de arrendamiento de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, consignó fotocopias de los recibos de los cánones de arrendamiento desde que se inició la relación arrendataria, signados con la letra “A”; que el canon de arrendamiento se han cancelado mensualmente a cabalidad, siendo perturbada y sorprendida su asistida por la demanda de desalojo incoada por la arrendadora fundamentándose en el artículo 34 letra “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que nunca fue notificada de acuerdo a lo establecido en la Ley por el acto de desocupación del inmueble arrendado; que es de advertir que su representada ocupa la planta baja del inmueble arrendado, y que la planta alta la arrendadora tiene otro inquilino; rechazó y contradijo todo ya que nunca se hizo notificación para pedir la desocupación del inmueble, ni ninguna extraoficial; que el único conocimiento que tubo su asistida fue notificación de aumento del canon de arrendamiento de fecha 9 de abril de 2005, el consignó letra “B”; que su asistida recurrió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia para una orientación y accesoria; que la Dirección de Inquilinato inició el procedimiento mediante solicitud de regulación de alquiler del inmueble; que en dicho procedimiento la decisión fue a favor de de su asistida ya que ajusto el canon de arrendamiento a CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 112.689,43) mensuales; que la decisión consta en autos del expediente N° 188 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual consignó en copia certificada de todo el mencionado expediente; que consignara en el lapso probatorio copia del expediente N° 15.415 del procedimiento realizado por ante la Dirección de Inquilinato; que debido a esta decisión solicitó le sea restituido a su asistida el excedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (del reintegro) (transcribió el artículo); que la repetición de lo cobrado en exceso por parte de la arrendadora constituye una regulación que ampara a su asistida en este caso a la arrendataria, además invocó el artículo 82 y siguientes de la Ley de la Arrendamiento Inmobiliarios (transcribió el artículo); que una vez iniciado el procedimiento administrativo no por la Dirección de Inquilinato su asistida comenzó a hacer la consignación arrendaticia en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a lo pautado y asesorado por el Departamento legal de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia; que por todo lo antes expuesto, lo que persigue la arrendadora es una retaliación de forma maliciosa en contra de su asistida, por cuanto no aceptó el aumento del canon de arrendamiento a Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensual, causándole un grave daño moral y material ya que la ciudadana MADENIS ESTRADA VILLALOBOS, su asistida carece de recursos económicos y en estos momentos no tiene un trabajo estable, además del inquilino que tiene la arrendadora en la planta alta del mismo inmueble no ha sido perturbado en cuanto a pedirle la desocupación o ser demandado por desalojo; que por lo antes expuesto invocó como defensa el artículo 1.185 del Código Civil (transcribió el artículo), en concordancia con el artículo anterior y asiendo uso del derecho a la defensa alegó el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 256 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDA:
En fecha 14 de octubre de 2005, la ciudadana MADENIS ESTRADA asistida por la abogado OLGA TIAPA (anteriormente identificadas)
Consignó escrito de pruebas agregado a los folios 81 y 82 del expediente en el cual promovió lo siguiente.
• Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente la documentación promovida en el expediente N° 15.882 que cursa por ante este Juzgado anexos signados “A, B y C”, promovidos por su representada; que de igual forma consignó copia certificada del expediente completo, signado con el N° 15.415 de Regulación de Alquiler de Alcaldía del Municipio Valencia Dirección de Inquilinato, desde que se inició la solicitud de Regulación de Alquiler, hasta la Notificación de la ciudadana: DILIA DE ARAMBARRIZ de la decisión de notificación.
A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado a los folios 15 al 23 del expediente copias simples recibos de pago de alquiler de vivienda, sector 2, realizados por la ciudadana MEDENIS MENDOZA, por el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), no se aprecian dichos instrumentos por no haber sido producidos en original de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto a los documentos que cursan a los folios 24 al 30 del expediente, esta Juzgadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende que la parte demanda ha estado consignando canon de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del día 11 de mayo de 2005, y así se decide
En relación al instrumento agregado en original y marcado “B”, se observa que en el mismo la demandante le notifica a la arrendataria el aumento del canon de arrendamiento el mismo será por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), el cual por emanar de la parte demandante, no fue desconocido en su oportunidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Cursa agregado a los folios 32 al 78 del expediente y marcado “C”, copias certificadas del expediente N° 188, de consignaciones realizadas por la ciudadana MADENIS ESTRADA, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del 11 de mayo de 2005, se valoran dichas copias de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil, y así se decide.
Cursa agregado a los folios 83 al 137 copias certificadas emanadas de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TESTIMONIALES:
* De la prueba testimonial: Solicitó al Tribunal se tome la declaración de la ciudadana: ROSA CAMELO, compareciendo a rendir declaración por ante este Tribunal la ciudadana: ROSA CAMELO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.133.862, quien al deponer sobre los hechos no incurrió en contradicción en sus dichos al afirmar en la Primera Pregunta: que vive en forma pacifica como inquilina en el inmueble situado en la Urbanización la Isabelica, vereda 7, casa N° 23, planta alta del Municipio Valencia Estado Carabobo; Segunda Pregunta: que ocupa el inmueble desde el 05 de septiembre de 1999; Tercera Pregunta: que ocupan el inmueble dos inquilinos uno en la planta bajo y ella en la planta alta con su familia; Cuarta Pregunta: Diga la testigo si recibió alguna notificación por aumento de canon. Contesto: Sí el 09 de abril de 2005. Quinta Pregunta: Diga la testigo si ha sido notificada por Desalojo. Contesto: no en ningún momento. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. Con respecto a la declaración de la testigo: ROSA ISELA CAMELO, ya identificada, al ser interrogado por la parte demandante (promovente de la prueba) y al ser repreguntada por la parte demandada, no incurrieron en contradicción al afirmar que ocupa el inmueble desde el 05 de septiembre de 1999; que si para el momento del inmueble de haber contratado el arrendamiento la demandada sabía que la propietaria del inmueble es la Sra. Dilia Mendoza de Arambarris, así mismo que para el momento de ocupar el inmueble en calidad de arrendataria también conocía que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana Dilia Mendoza de Arambarris. En consecuencia, al observar esta Juzgadora que al no haber incurrido la referida testigos en contradicción alguna, mereciéndole credibilidad dichas declaraciones, por haber dicha testigos tener conocimiento de la relación contractual existente entre las partes involucradas, es por lo que se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1- La existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal entre la ciudadana: DILIA CRISTINA MENDOZA DE ARAMBARRIZ demandante y la ciudadana: MADENIS ESTRADA VILLALOBOS demandada, la cual fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
El punto del debate es la necesidad que tiene el pariente consanguíneo de la propietaria, SAMANTHA CAROLINA (antes identificada), de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En ese caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En este orden de ideas tenemos que la propietaria arrendadora ciudadana: DILIA MENDOZA DE ARAMBARRIS, alegó la necesidad que tiene su pariente consanguíneo SAMANTHA CAROLINA ARAMBARRIS MENDOZA de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, pero como consta a los autos la parte demandante solo consignó a los autos partida de nacimiento de su hija, más no trajo a los autos prueba fehaciente que demostrara la necesidad que tiene su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que al no haber quedado demostrado la necesidad que tiene el pariente consanguíneo de la demandante, en ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, no es procedente la demanda de desalojo, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana: DILIA CRISTINA DE ARAMBARRIS, asistida por el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN contra la ciudadana: MADENIS ESTRADA VILLALOBOS asistida por la abogada OLGA TIAPA ZERPA, todos de características constantes en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO.
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.
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