VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANTONIA DELUCA.
APODERADO: ABG. SEBASTIANO VALVO
DEMANDADO: JORGE CAÑIZALES
ASISTIDO POR EL: ABG. YOFRE SANCHEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.894.
En fecha 13 de septiembre de 2.005, el abogado SEBASTIANO VALVO, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.103.874, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.965, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ANTONIA DELUCA, Italiana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 532.390 y de este domicilio, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano JORGE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.608.931 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un Local Comercial, marcado 6, el cual forma parte integrante del inmueble de mayor de extensión, ubicado en la calle Michelena N° 108-30, Valencia del Estado Carabobo, con anexos. Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.005, se ordenó la citación del demandado, respecto a la medida solicitada el Tribunal decidirá por auto separado. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal y visto la cláusula décima segunda del contrato de arrendamientos, ordenó que la citación del demandado sea practicada en la persona de la abogada ANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.065.605. Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, el Abogado SEBASTIANO VALVO, reitero la solicitud que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble (folios 13 al 17 del expediente). Por diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2005, el Alguacil temporal TERESA ACOSTA, informó que consignó recibo debidamente firmado por la abogada ANA RODRIGUEZ (folios 18 y 19 del expediente). Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2005, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acta de cuestiones previas, el Tribunal dejó constancia de que la parte actora estuvo presente en el acto, no así la parte demandada (folio 20 del expediente).
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda en escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, la parte demandada ciudadano: JORGE CAÑIZALES, asistido por el abogado YOFRE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.721, presento escrito de contestación de la demanda. (folios 21 al 22).
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron. Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un Local Comercial, marcado 6, el cual forma parte integrante del inmueble de mayor de extensión, ubicado en la calle Michelena N° 108-30, Valencia del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Septiembre de 2001, su mandante le cedió en arrendamiento al ciudadano JORGE CAÑIZALEZ (anteriormente identificado) un Local Comercial, marcado 6, el cual forma parte integrante del inmueble de mayor de extensión, ubicado en la calle Michelena N° 108-30, Valencia del Estado Carabobo; que mediante aviso que fue publicado en el Diario Noti-Tarde de fecha 13 de mayo de 1994, su mandante le notifico al arrendatario que luego de finalizada la prorroga del contrato en vigencia para la fecha de la publicación de dicho aviso, el contrato no sería prorrogado; que con este aviso, el contrato de arrendamiento que las partes celebraron el 01 de septiembre de 2001, quedó terminado el día 31 de agosto de 2004; que el arrendatario siguió ocupando del inmueble arrendado, desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, bajo el amparo de la prorroga legal de un año que le concede el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que para la fecha ha transcurrido con exceso la fecha de vencimiento de dicha prorroga legal; que sin embargo el arrendatario sigue ocupando el inmueble arrendado; que en razón de ello se ve obligado a proponer la presente demanda por cumplimiento de contrato, la cual resulta del todo fundada en lo siguiente: que en la cláusula décima primera del contrato en referencia, procediendo a titulo personal y así también en representación de la Sociedad REPUESTOS ARAUCA C.A., el demandado reconoció expresamente que dicho local comercial antes fue marcado “C” y que ahora esta marcado “6”; que con la entrada en vigencia de dicho contrato, quedaría extinguida cualquier relación arrendaticia anterior que hubiera vinculado a su mandante con el demandado y/o con su representada, en relación con dicho local comercial; que sobre tales relaciones arrendaticias anteriores, nada más le restaba por reclamar de su mandante, dándole a esta el más amplio finiquito; que la Sociedad denominada REPUESTOS ARAUCA ha sido identificada indistintamente como REPUESTOS ARAUCA S.R.L., y también como REPUESTOS ARAUCA C.A., pero que realmente se trata de la misma sociedad; que la duración del contrato en referencia fue regulada en la cláusula segunda la cual establece que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que el contrato tendría un periodo original de vigencia igual a seis meses contados a partir de su fecha de entrada en vigencia, que el periodo original de vigencia inicio el 1 de septiembre de 2001 y termino al 28 de febrero de 2002; que una vez finalizado el periodo de vigencia, el contrato quedaría automáticamente prorrogado por nuevos periodos fijos que sucederían el vencimiento de aquel; que cada uno de los sucesivos periodos de prorroga tendría una duración fija de seis meses. Es decir que los periodos semestrales de prorroga, irían del 1 de marzo al 31 de agosto y del 1 de septiembre del mismo año, hasta el 28 de febrero o que bien hasta el último día de febrero del año siguiente; que con esto quedo establecido que la relación arrendaticia sería a tiempo determinado, no solo durante el original de vigencia del contrato, sino también durante el lapso de cada una de la sucesivas prorrogas semestrales del mismo; que no se produciría una sucesiva prorroga semestral del contrato, cuando una de las partes lo diera por terminado sin más que avisándole a la otra su voluntad de no querer prorrogarlo; que este aviso debía darse con treinta días de anticipación por lo menos al vencimiento, según fuera el caso, del periodo original de vigencia o de uno cualquiera de los periodos de prorroga que estuviera en vigencia; que la regulación de este aviso se encuentra en la cláusula tercera del contrato, la cual establece que la notificación del arrendatario se podrá practicar mediante aviso publicado en cualquier periódico que circule en el Estado Carabobo; que en uso de los citados derechos su mandante dio por terminado el contrato de arrendamiento que las partes celebraron el 1 de septiembre de 2001, mediante aviso publicado en el diario Noti-Tarde del 13 de mayo del 2004, cuyo texto es el siguiente (transcribió el aviso); que este aviso le fue dado al arrendatario el 13 de mayo de 2004, es decir que fue con más de treinta días de anticipación al vencimiento de la prorroga semestral del contrato que inició el 1 de marzo del 2004 y finalizo el 31 de agosto de 2004; que por tratarse de una relación arrendaticia que tuvo una duración superior a un año, pero inferior a cinco años, para la fecha también ha finalizado la prorroga legal de un año que le concede al arrendatario el ordinal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que la prorroga legal del contrato inició el 1 de septiembre de 2004 y termino el 31 de agosto de 2005; que la relación arrendaticia existente entre las partes actualmente se encuentra extinguida; que en fundamento a la cláusula segunda del contrato su mandante también esta legitimada para poder exigir del arrendatario por vía subsidiaria, el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a titulo de daños y perjuicios por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado en que este haya incurrido; que por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto demando al Ciudadano JORGE CAÑIZALES antes identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que a falta de Convenimiento el tribunal condene al demandado en los siguientes: 1) A cumplir con su obligación de entregarle a mi mandante el inmueble arrendado, anteriormente descrito, sin plazo alguno, libre de personas y de cosas, solvente con el pago de sus servicios, y en el mismo buen estado de conservación y uso en que lo recibió. 2) A pagarle a su mandante por vía subsidiaria y a titulo de daños y perjuicios las cantidades de dinero que se generen diariamente a partir del 1° de Septiembre de 2005 y hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, también a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios. 3) A pagar los intereses que generen las cantidades de dinero cuyo pago se demanda desde el mismo momento en que se produjo su falta de pago hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. 4) A la regulación monetaria de las cantidades de dinero cuyo pago sea demanda, desde el mismo momento en que se produjo su falta de pago hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ello a razón del notorio proceso inflacionario que actualmente afecta el valor del bolívar. 5) A pagar los costos y las costas de este proceso judicial incluyendo los honorarios de abogado que cause la atención profesional del caso; Estimo el valor de la presente en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Según consta en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento en referencia, en el sentido del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la obligación demandada el demandado eligió como domicilio, a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, indicando además que la citación para la contestación de la demanda debía ser practicada en uno cualquiera de los abogados ARNALDO MORENO y/o ANA RODRIGUEZ. Fundamento Legal 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y Artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario. Reprodujo los siguientes documentos Original y copia del Poder que acredita su representación. Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes 1 de Septiembre 2.001 sobre dicho local comercial y un ejemplar de la página del diario Noti-tarde de fecha 13 de Mayo de 2004, donde aparece publicado el aviso.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JORGE CAÑIZALES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.608.931, asistido por el abogado: YOFRE SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109-721, presentó escrito de contestación a la demanda, los cuales rielan a los folios 21 al 22 del expediente constante de dos folios útiles y un anexo, en el cual alegó las defensas siguientes:
1) Negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora por cuanto ha venido ocupando dicho inmueble desde el año 1.989 7 de Diciembre, bajo la modalidad de un contrato verbal, cuestión que la parte actora no dijo; que tiene todos los recibo firmados por la Sra. Antonia De Luca, Cédula de Identidad N° 532.390; que el día 1 de Septiembre del año 2001 se presentó el Ciudadano Sebastiano Valvo y le indico que si no firmaba un contrato escrito lo desalojaría del local que es el caso que firmo lo que le han dicho es un contrato leonino; que nunca se ha negado a entregar dicho inmueble pero en la forma que la parte actora quiere se ve perjudicado a la vez que perjudica a su familia ya que ese fondo de comercio es lo único que tiene para proveer el sustento a los suyos; que solo pide la prorroga que establece la ley en su Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; consigno copia del recibo N° 01 de fecha 07 de Diciembre del año 1989 que da fe de su ocupación desde el mencionado año y no solo desde el año 2001 como lo alega la parte actora, ya que antes del contrato escrito existía un contrato verbal, que las pruebas las presentara en su debido momento.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACION
PARTE ACTORA:
En escritos de fechas 03 y 11 de octubre de 2005, el abogado SEBASTIANO VALVO, presentó pruebas con anexos (folios 54 al 72 y 78 al 82 del expediente) y en el cual promovió lo siguiente:
Invocó el merito probatorio de los autos en lo que favorezca.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
* Reprodujo el valor probatorio que se infiere del contrato de arrendamiento que las partes celebraron el 1 de Septiembre del 2001, el cual cursa en los autos marcado 2, con lo cual queda demostrado que las partes celebraron un contrato que sería a tiempo determinado durante su periodo original de vigencia como durante las sucesivas prorrogas semestrales del mismo, que dicho contrato quedaría terminado si una de las partes le notificaba a la otra su voluntad de no querer prorrogarlo durante uno cualquiera de los sucesivos periodos fijos del mismo estuviera en vigencia, que ese aviso se debía dar con 30 días de anticipación por lo menos al vencimiento del periodo fijo que estuviera en vigencia, que dicho local comercial antes fue marcado “C” y ahora esta marcado “6”; que con la entrada en vigencia de este contrato quedaría extinguida cualquier relación arrendaticia que hubiere vinculado a su mandante con el demandando y/o con su representada REPUESTOS ARAUCA, en relación con dicho local comercial; que sobre tales relaciones arrendaticia anteriores, el arrendatario nada mas le resta por reclamar a su mandante, dándole a esta en tal sentido el mas amplio finiquito.
A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado a los folios 07 al 09 y marcado 2, documento del cual se desprende que es un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado entre los ciudadanos ANTONIA DE LUCA (Arrendadora) y JORGE CAÑIZALES (Arrendatario), en el cual ambos adquirieron derechos y obligaciones que la vigencia del mismo seria de Seis meses a partir del 1 de septiembre del 2001, se valora el mismo de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocido por el demandado, y así se decide.
* Reprodujo el valor probatorio que se infiere del aviso que fue publicado en el diario Noti-Tarde de fecha 13 de Mayo de 2004, el cual cursa en autos marcado 3, y con el cual quiere demostrar que su mandante le notifico al demandado que luego que hubiere vencido la prorroga del contrato vigente para la fecha de publicación de dicho aviso el contrato de arrendamiento de dicho local celebrado en el 2001 quedaría terminado; que con dicho aviso el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de Septiembre del 2001 quedo terminado el 31 de Agosto del 2004 fecha en la cual quedo vencida esta ultima prorroga semestral del contrato.
A este respecto la Juzgadora observa que cursa agrado al folio 10 del expediente notificación publicada en la prensa en la cual se le notifica al ciudadano JORGE CAÑIZALES, que el contrato de arrendamiento el cual comenzó a regir a partir del 1 de septiembre de 2001, no será prorrogado, esta Juzgadora lo aprecia en virtud de ser voluntad expresa de las partes quienes acordaron en la cláusula tercera del contrato letra c, la notificación por prensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Reprodujo el valor probatorio que se infiere de la copia del expediente N° 7471, relativo a las consignaciones arrendatarias de dicho local llevado por el Juzgado Séptimo del Municipio Valencia, el cual cursa en los autos, y con lo cual quiere demostrar que en dichas consignaciones arrendaticias el demandado afirmó que entre las partes existía un contrato de arrendamiento escrito sobre dicho local comercial de fecha 1 de febrero de 2001, es decir, que el demandado en dicha sede hizo valer un contrato de arrendamiento escrito sobre dicho local que es distinto al que motiva la presente demanda, ya que este último es de fecha 1 de septiembre de 2001.
Esta Juzgadora se pronunciara en la motiva de la sentencia.
• Reprodujo el valor probatorio que se infiere de un lote de seis (6) contratos de arrendamiento escritos que van desde el año 1993 al año 1998, que fueron celebrados sobre dicho local comercial y que fueron suscritos por el demandado en representación de un arrendatario distinto, la Sociedad REPUESTOS ARAUCA.
Se observa: Cursa agregado a los folios 56 al 71 del expediente contratos de arrendamientos, suscritos por la ciudadana ANTONIA DELUCA (arrendadora) y la Sociedad de Comercio REPUESTOS ARAUCA C.A. (arrendataria) representada por el ciudadano JORGE CAÑIZALES, de fechas 01 de febrero de 1993; 01 de febrero de 1994; 01 de febrero de 1995; 01 de febrero de 1996; 01 de febrero de 1997; se valoran dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Para poder acreditar que son indispensables las periódicas renovaciones del contrato de arrendamiento de manera de ponerlo a tono con las vigentes condiciones de la contratación (el último monto canon de arrendamiento, la forma de pago, el monto del depósito en garantía etc). Invocó la regulaciones de la Nueva Ley del IVA, la cual establece que en todo lo relativo el hecho imponible hay que estar a lo que establece el contrato de arrendamiento vigente.
A este respecto la Juzgadora observa, que el contenido en las leyes, no es un medio probatorio, que pueda ser objeto de valoración.
* Para probar que el demandado no necesita del local de su mandante para poder sostener a su familia, reprodujo el valor probatorio que se infiere de las fotografías digitales que cursan en los autos, cuales queda demostrado que el demandado es titular de un grupo de negocios que se dedican a la venta de repuestos.
Se desechan dichos instrumentos por no cumplir los requisitos contenidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, exigidos para ser promovidos como medios de prueba y haber sido practicados sin que se ejerciera el control de la misma.
* Reprodujo el valor probatorio que se infiere del contrato de arrendamiento que su mandante celebró sobre dicho local con el ciudadano: ANTONIO AGOSTA en fecha 1 de febrero de 1992, con el fin de demostrar que en el año 1992, dicho local fue ocupado por el ciudadano: ANTONIO AGOSTA.
A este respecto se observa: Cursa agregado a los folios 79 al 82 del expediente contrato de arrendamiento en el cual se observa que la relación arrendaticia existente para el 1 de febrero de 1992 era entre la ciudadana ANTONIA DE LUCA y el ciudadano: ANTONIO AGOSTA, se valora dicho instrumento de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En de fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano: JORGE CAÑIZALES (anteriormente identificado) asistido por el abogado YOFRE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.721, presentó escrito de pruebas constante de dos folios y anexos marcados A y B (folios 84 al 230 del expediente).
* Invocó el merito probatorio en autos en lo que le sea favorable.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
• Para probar la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JORGE CAÑIZALES (arrendatario) y la ciudadana ANTONIA DE LUCA (arrendadora) de un local el cual es objeto de esta demanda, y que esta relación se extiende desde el dos de julio de 1988, como consta de recibos de pago y comprobantes de egreso sucesivamente causados por la ciudadana ANTONIA DE LUCA y expresan ser por concepto de pago de arrendamiento.
Se observa: que dichos instrumentos no fueron tachados ni desconocidos, por lo que adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Que trae a este acto probatorio lo establecido en el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual reza (transcribió el artículo), que por lo tanto el contrato es el fundamento de la parte actora según se evidencia, se suscribe que extinguía la relación arrendaticia que existía con anterioridad, es el caso que había un vinculo contractual desde hace muchos años esta estipulación que se encuentra en el contrato que es por demás violatoria de el artículo antes citado; que a todas estas también estipula la renuncia a todas las ventajas que le otorga la ley en su artículo 38 literal b), estipulación que se hace ver ilegal y el cual corre en autos en el reverso de folio 1ero, antepenúltimo y penúltimo aparte referente al derecho que la parte actora esgrime; que por lo anteriormente esgrimido deja notarse que los fundamentos de derecho de la parte actora son nulos por cuanto viola reiteradamente lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 5 y 6 del Código Civil (transcribió los artículos).
A este respecto la Juzgadora observa, que el contenido en las leyes, no es un medio probatorio, que pueda ser objeto de valoración.
DOCUMENTALES:
• En lo referente a lo que la parte actora trata de probar en su diligencia del día 11 de octubre de 2005, a las 11:45 am., consignó documento en donde trata de establecer a otra persona como arrendatario, consignó copia para ser confrontada con el original el cual pide ser devuelto una vez realizada dicha confrontación; esto para establecer que si bien es cierto que ANTONIO AGOSTA HENRIQUEZ actúo como arrendatario lo hizo como socio de JORGE AURELIO CAÑIZALES en el fondo de comercio “REPUESTOS ARAUCA C.A.,; consignó las copias de los documentos de Registro subsiguientes donde el socio ANTONIO AGOSTA HENRIQUEZ renunció a la sociedad anexo marcada A.
A este respecto se observa: Cursa agregado a los folios ( 6 al 99 del expediente) copias de los Documentos de Registro de la Empresa REPUESTOS ARAUCA C.A., en la cual se observa que los ciudadanos JORGE CAÑIZALEZ y el ciudadano: ANTONIO AGOSTA, son socios de la mencionada empresa a partir del año 1992, así mismos se observa la venta efectuada por el ciudadano: ANTONIO AGOSTA de las cincuenta (50) cuotas de participación al ciudadano: JORGE CAÑIZALES, se valora dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1384 del Código Civil, y así se decide.
• Hace valer la realidad sobre formalismos en los comprobantes de egresos firmados indistintamente tanto por la propietaria ANTONIA DE LUCA como por su hijo y apoderado Abogado SEBASTIANO VALVO que desde hace varios años, incluyendo el tiempo desde septiembre del 2001, es Repuestos Arauca la que paga el canon de arrendamiento siendo el un accionista y por ende propietario su persona JORGE CAÑIZALES anexo marcado “B”.
Se observa: Cursa agregada a los folios 106 al 230 del expediente recibos de pago efectuados por la Empresa REPUESTOS ARAUCA, así como originales y copias de los comprobantes de egreso, en los cuales se determina que los mismos fueron realizados como pago de alquiler por la empresa REPUESTOS ARAUCA C.A., como ocupante de un Local Comercial C, ubicado en la Calle Michelena entre Escalona y Aranzazu, a partir del año 1988 hasta el año diciembre de 2003, así mismo se observa que tanto los recibos como los comprobantes de egreso se encuentran firmados por la demandante ANTONIA DE LUCA y por su apoderado abogado SEBASTIANO VALVO, se aprecia dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por no haber sido desconocidos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos a tiempo determinado y consignados en autos, entre Sociedad de Comercio REPUESTOS ARAUCA S.R.L., y posteriormente como REPUESTOS ARAUCA C.A., representada por el ciudadano: JORGE CAÑIZALES (arrendatario), y la ciudadana: ANTONIA DE LUCA, (arrendadora) desde el 1-02-1993 hasta el 01-02-1998 (folios 56 al 72 del expediente) y el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-01-2001 el cual se encuentra agregado a los folios 7 al 9 del expediente celebrado con el ciudadano JORGE CAÑIZALES, en representación de la Sociedad de Comercio REPUESTOS ARAUCA C.A., como lo establece la Cláusula Décima Primera del Contrato, y con lo cual se evidencia que relación existente entre las partes involucradas en esta relación contractual es desde hace más de diez años.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tiene derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
Así mismo existen derechos que son irrenunciables, los cuales están contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que rige la materia) y que son creados para beneficiar o proteger a los arrendatarios, por lo tanto será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”: observa quién aquí decide: que los instrumentos contentivos de la relación locativa que rielan a los autos, establecen una cláusula que textualmente señala: “Nosotros ANTONIA DE DELUCA y JORGE CAÑIZALES, ya identificados, éste último procediendo a titulo personal y así también como representante legal de REPUESTOS ARAUCA C.A., declaramos: Con la entrada en vigencia del presente contrato quedará extinguida cualquier relación arrendaticia anterior que haya vinculado en relación con dicho local comercial, que antes marcado c ahora marcado 6, forma parte integrante del inmueble de mayor extensión ubicado en la Calle Michelena 108-30, y sobre tales relaciones arrendaticias anteriores, aquí nos damos mutuamente el más amplió finiquito declarando que en relación con las mismas nada más nos resta por reclamarnos”. (negrillas del Tribunal)
El contrato de arrendamiento como todos sabemos es bilateral, oneroso, sinalagmático, de tracto sucesivo, es decir se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado, y por ello el instrumento en donde las partes plasman su acuerdo arrendaticio, es decir condiciones formas y términos, no es el contrato, es por el contrario la prueba del mismo, como bien puede ser cualquier otra.
Esta consideración viene a colación porque la justicia no puede nunca sacrificarse por formas o estipulación alguna que de una u otra manera menoscabe los derechos de las personas, en este caso el arrendatario. El contrato nació hace mas de 10 años, ello se evidencia de todas las pruebas adminiculadas, que en el ínterin de la relación contractual se suscribieron instrumentos que dieron formas a la misma en cuanto a las condiciones y términos de vigencia, no quiere decir que lo ya disfrutado en el tiempo pueda ser borrado, por lo tanto estamos en presencia de una relación contractual de más de 10 años, todo lo cual se evidencia además de los recibos consignados que siempre se han emitido a favor de REPUESTOS ARAUCA C.A., ocupante del inmueble arrendado de la cual el demandado es accionista.
Así tenemos que el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato por vencimiento del término, el cual es un derecho o facultad que tiene la parte que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación. La parte actora señala que la demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha de terminación del contrato, es decir el 31 de agosto de 2005, que era la fecha de vencimiento de la prorroga legal, en virtud de que el último contrato venció en día 31 de agosto de 2004, y que al haber hecho uso de la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario por no haber hecho entrega del inmueble en el tiempo estipulado; Siendo así tenemos que el demandado en su escrito de contestación a la demanda señala que tienen derecho a la prorroga legal en virtud de los años que tienen de relación arrendaticia primeramente como representante de la Sociedad de Comercio REPUESTOS ARAUCA C.A., y luego actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad de Comercio REPUESTOS ARAUCA C.A., (arrendatario) con la ciudadana: ANTONIA DE LUCA, (arrendadora) desde el 1-02-1993 hasta el 01-02-1998 (folios 56 al 72 del expediente) y el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-01-2001 el cual se encuentra agregado a los folios 7 al 9 del expediente celebrado con el ciudadano JORGE CAÑIZALES, en representación de la Sociedad de Comercio REPUESTOS ARAUCA C.A., y con lo cual se evidencia que esta relación contractual es desde hace más de diez años sobre el inmueble objeto de esta pretensión.
La doctrina nos define la prorroga legal: la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.
Este beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:….”.
En este orden de ideas tenemos que cursa agregados a los autos originales de los diferentes contratos celebrados por la Sociedad Mercantil REPUESTOS ARAUCA S.R.L., o REPUESTOS ARAUCA C.A., y el ciudadano: JORGE CAÑIZALES actuando en su propio nombre y representación de la sociedad con la ciudadana: ANTONIA DE LUCA, desde el 1-02-1993 hasta el 01-02-1998 (folios 56 al 72 del expediente) y el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-01-2001 el cual se encuentra agregado a los folios 7 al 9 del expediente celebrado con el ciudadano JORGE CAÑIZALES, en representación de la Sociedad de Comercio REPUESTOS ARAUCA C.A., y con lo cual se evidencia que esta relación contractual es desde hace más de diez años sobre el inmueble objeto de esta pretensión, los cuales fueron consignados por la parte actora, y con los cuales la parte demandada trata de probar ese derecho a prorroga legal contemplado en la letra “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a lo cual alega tener derecho.
Analizando este Tribunal todas las actuaciones que conforman el expediente la parte demandada tiene derecho a la prórroga legal solicitada, en virtud de los doce años que tiene ocupando dicho inmueble, ya que la persona natural es decir el ciudadano JORGE CAÑIZALES, ha suscrito los diferentes contratos, en representación de la Sociedad de Comercio REPUESTOS ARAUCA C.A., y en su propio nombre, así mismo observa quien aquí decide que los recibos y los comprobantes de egresos consignados por el demandado han sido firmados por la arrendadora respecto al pago de los cánones de arrendamientos. En consecuencia habiendo quedado demostrado que la relación arrendaticia suscrita entre las partes consta a partir del 1 de febrero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2004 como lo manifestó el demandante en su libelo de demanda, correspondiéndole tres (3) años de prórroga hasta el 31 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en la letra “D”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y no estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, el arrendatario tiene derecho a la prorroga legal solicitada, y prevista en la disposición legal que rige la materia, no siendo procedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado SEBASTIANO VALVO apoderado judicial de la ciudadana: ANTONIA DE LUCA, contra el ciudadano: JORGE CAÑIZALES, todos de características constantes en autos.
Publíquese y déjese copia.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc
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