REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: BOLIVAR CASTILLO, Niovis Yajaira y LIVULPI, Toni Gianfrancesco.
Abogada Asistente: Marlene Pulido Vidal.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.800.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 16 de Septiembre del 2005 (f.05), este Tribunal admitió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NIOVIS YAJAIRA BOLIVAR CASTILLO y TONI GIANFRANCESCO LIVULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.999.851 y V-7.055.310, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del Procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges BOLIVAR-LIVULPI, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el Divorcio
procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos NIOVIS YAJAIRA BOLIVAR CASTILLO y TONI GIANFRANCESCO LIVULPI, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 26 de Agosto de 1.998, según acta N° 192, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Once (11) día del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO.
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR.