REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ERNESTO JAVIER BLANCO GUEVARA y DAYANA JOSEFINA VERA FONTALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-8.612.387 y V-16.183.718, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos judicialmente por la abogada PETRA APONTE VIGAS, Inpreabogado N° 80.848.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.805.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 21 de Septiembre del 2005, este Tribunal admitió solicitud presentada por los ciudadanos: ERNESTO JAVIER BLANCO GUEVARA y DAYANA JOSEFINA VERA FONTALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-8.612.387 y V-16.183.718, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos judicialmente por la abogada PETRA APONTE VIGAS, Inpreabogado N° 80.848, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil renunciado como fue el lapso de comparecencia que establece el ya citado Artículo.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez (10) días de Despacho.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del Procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges BLANCO- VERA, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el Divorcio procedente y así se decide.-
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ERNESTO JAVIER BLANCO GUEVARA y DAYANA JOSEFINA VERA FONTALBA, y en consecuencia queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día Ocho (08) de Junio del Dos Mil (2000), según acta N° 64 de la referida fecha .-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO.
La Secretaria Accidental.,
AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria Accidental.,
AISSES SALAZAR.
|