REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: DANIEL ROMAN ZABOLOTNYJ HERNANDEZ y ANTUANET MANSURA BARBOUR LANDA.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS R. BAPTISTA SALAS y PEDRO NAMIAS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: 15.567.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Nueve (29) del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), los ciudadanos DANIEL ROMAN ZABOLOTNYJ HERNANDEZ y ANTUANET MANSURA BARBOUR LANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.096.521 y V-11.101.946 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS R. BAPTISTA SALAS y PEDRO NAMIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.835 y 30.925 y del mismo domicilio; presentaron escrito ante éste Tribunal, donde manifestaron que en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes.
En fecha 03 de Agosto del 2004 (f.4), se le dio entrada a la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 16 de Agosto del 2004 (f.5) comparecieron los ciudadanos DANIEL ROMAN ZABOLOTNYJ HERNANDEZ y ANTUANET MANSURA BARBOUR LANDA, y previa lectura acordada por el Secretario a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos y Bienes a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 05 de Agosto del 2005, (f.7) comparece por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ROMAN ZABOLOTNYJ HERNANDEZ, asistido de Abogado, y solicita la conversión en Divorcio, previa notificación de la ciudadana ANTUANET MANSURA BARBOUR LANDA. En la misma fecha comparece la prenombrada ciudadana, asistida de abogada e igualmente solicita la conversión en Divorcio.
En fecha 14 de Octubre del 2.005 (f.8), comparecen los ciudadanos DANIEL ROMAN ZABOLOTNYJ HERNANDEZ y ANTUANET MANSURA BARBOUR LANDA, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS BAPTISTA SALAS, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de una (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges”.-
en este caso, el Tribunal declarará la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En el presente caso, la Separación de Cuerpos y Bienes fue decretada por auto de fecha 16 de Agosto del 2.004 y para la fecha en que los cónyuges, solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 14 de Octubre del 2.005, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DANIEL ROMAN ZABOLOTNYJ HERNANDEZ y ANTUANET MANSURA BARBOUR LANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.096.521 y V-11.101.946 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 23 de Agosto de 2003, según Acta N° 01 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.