REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.128.930 representado inicialmente por el abogado JESÚS ZERPA TORRES, Inpreabogado No. 21.145 y posteriormente representado por el Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, Inpreabogado No. 17.780.-.
PARTE DEMANDADA: PLACIDO SOCAS ALONSO y JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.603.380 y V-11.101.226 respectivamente, representados judicialmente por las Abogadas MARTHA LEAL e HILDA AGREDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los 78.877 y 22.264 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 4°, 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (RENDICIÓN DE CUENTAS).-
EXPEDIENTE N°: 15.666
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.128.930 representado inicialmente por el abogado JESÚS ZERPA TORRES, Inpreabogado No. 21.145 y posteriormente representado por el Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, contra los ciudadanos PLACIDO SOCAS ALONSO y JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, representados judicialmente por las Abogadas MARTHA LEAL e HILDA AGREDA por RENDICIÓN DE CUENTAS.-
Presentada la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 04/11/2004, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 30/11/2004 (F-18), librándose la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada.-
Al folio 22 riela poder apud acta conferido por el acto al Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, Inpreabogado No. 17.780.-
Al folio 24 consta diligencia del Alguacil quien deja constancia de la negativa del demandado de firmar la boleta de intimación, librándose la respectiva boleta de notificación conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-(F-26 y 27)
En fecha 22/04/2005 comparece el actor y consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitido en fecha 27/04/2005 intimándose al ciudadano JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA.-
Al folio 36 riela diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna boleta de intimación librada al ciudadano JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, donde manifiesta el traslado a la dirección del demandado no encontrándose para el momento de su visita, y, al folio 53 se solicita la citación por medio de carteles (F-28 y 29), compareciendo personalmente la demandada en fecha 30/06/2005 dándose por citados en la presente causa (F-61).-
Al folio 72 riela Poder Apud acta conferido por JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA a las Abogadas MARTHA LEAL e HILDA AGREDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.264 y 78.788 respectivamente.-
A los folios 73 al 77, la parte demandada Opone las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346, Ordinales 4°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil .-
Al folio 86 riela avocamiento del Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO, Juez Suplente Especial designado.-
Del folio 87 al 93 la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 28 y 29/09/2005 comparecen tanto la parte actora como la demandada y consignan escritos de pruebas a las cuestiones previas, siendo agregadas y admitidas las mismas cuyas resultas constan en autos (F-93 al 103 y del 114 al 123).-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada:
1.- Alega la parte demandada como punto previo a ser resuelto por el Tribunal, la exagerada cifra estimada por el accionante, la cual fijó la suma de Bs. 330.000.000,oo.-
2.- Opone la parte demandada la Cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11°, “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, por haber realizado la inepta, indebida y prohibida acumulación de acciones prevista en el artículo 78 ejusdem, alegando que el actor pretende que sus representados le rindan cuentas de las finanzas llevadas por los demandados y adicionalmente pide le paguen los beneficios económicos obtenidos, uno por la suma de Bs. 230.000.000,oo y otro por Bs. 100.000.000,oo, suma esta como pago del presunto “aporte” realizado por él, al negocio.- Que el accionante ha pretendido acumular dos acciones diferentes, la de rendición de cuentas y la de cobro de bolívares, juicios estos que tiene procedimientos diferentes e incompatibles entre sí.-
3.- Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 4°, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”; por cuanto el ciudadano Placido Socas Alonso quien fue demandado en el libelo original como representante y único responsable de los activos y pasivos del fondo de comercio Distribuidora Socasmar, y en tal carácter fue ordenada su intimación, no tiene el carácter de representante legal ni es el único responsable de los activos y pasivos del mencionado fondo de comercio, por cuanto en fecha 06/06/2003 vendió en forma pura y simple la totalidad de sus derechos a JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA.-
4.- Igualmente opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, por cuanto el accionante dejó precluir los lapsos establecidos en el artículo 151 del Código de Comercio; es decir, que el accionante debió reclamar al enajenante del fondo de comercio o al adquirente del mismo, los créditos o derechos que presuntamente le adeudaban, dentro del lapso fijado por la norma, y al no hacerlo caducó su acción, se le extinguió su derecho a recamar las presuntas acreencias.-
La parte accionante a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación a las cuestiones previas alega:
1.- Rechaza de manera categórica los argumentos expuestos por los demandados en el numeral primero de dicho escrito, ya que señala que el motivo de la presente demanda contra Placido Socas Alonso y a José Gregorio Socas Cabrera, por rendición de cuentas, es precisamente para determinar la cantidad de dinero que le corresponde como participante con un 50% de las ganancias y perdidas del fondo de comercio SOCASMAR, en virtud de que estos como propietarios durante el tiempo de vigencia de dicho fondo de comercio, es decir desde el año 2000 y hasta la presente fecha no han cumplido con su obligación de rendirlas y ahora pretender eludir su responsabilidad.
2.- Que es extemporánea la oposición de las cuestiones previas, permitiéndosele solamente al intimado hacer oposición conforme a los siguientes supuestos: a) Haber rendido ya las cuentas; b) Que dichas cuentas correspondan a un período distinto y, c) Que las cuentas correspondan a negocios diferentes.
3.- Niega y rechaza las cuestiones previas opuestas, tal como lo indica en el escrito que riela a los folios 87 al 92.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Planteada en esos términos la presente incidencia, este Tribunal observa: Es de
conveniencia capital hacer el siguiente comentario: Plantea el demandante una supuesta extemporaneidad de la promoción de las cuestiones previas, al advertir, que solamente el intimado puede hacer oposición conforme a los supuestos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quiere este Juzgador hacer un exhorto singular, sin atribuirse el ser él único dueño de la verdad, relacionado con la importancia de seguir y actuar conforme a las nuevas interpretaciones que sobre el derecho a la defensa nos han venido nutriendo el más Alto Tribunal de la República; que sin lugar a dudas nos concluye como el que encierra el derecho que tiene una persona, de tener a su entera y cabal disposición todas aquéllas herramientas (acciones, medios probatorios, defensas, etc.) que legalmente le dispense la ley, que le permita defenderse de las pretensiones y alegaciones que se les interpongan, y les permita demostrar en contrario y desvirtuar las pruebas en su contra, sin más limitaciones que las establecidas en ley. Garantía otorgada ope legis que permite una defensa plena. No obstante este criterio general superiormente arraigado en la actualidad, tiene excelentes precedentes concretos como el establecido en sentencia dictada en fecha 29/03/1989, por la extinta Corte Suprema de Justicia, recopilada en el texto “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 201; de la cuál se extrae:
“(...)(...)Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación”.
Por consiguiente y a tenor de lo expuesto considera este juzgador que en un juicio de rendición de cuentas no solamente pueden oponerse las situaciones establecidas en el contenido del Artículo 673, Ejusdem; sino que también pueden oponerse todas aquéllas que permitan esa plenitud en la defensa y, que no estén prohibidas por la ley; entre ellas las establecidas en el artículo 346, Ibidem, con su correspondiente trámite incluido el lapso para contestar la demanda. Resultando en consecuencia Improcedente el alegato de extemporaneidad denunciado por el demandante.
En cuanto a la inconformidad planteada con relación a la estimación de la demanda, este Despacho manifiesta que la presente causa se trata de una rendición de cuentas, que en todo caso y sin entrar al fondo del asunto, se estima como una manera de ejecutar una posible sentencia favorable –o con lugar- pero que a todo evento su decisión a tenor de lo establecido en el artículo 38, Idem, es materia de capítulo previo en la definitiva Y; ASI SE DECLARA.-
Por lo demás, resulta de autos la promoción de las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º, 10º y 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, las cuales resuelve este Sentenciador de la siguiente manera: En cuanto a la Cuestión Previa promovida conforme al ordinal 4º, del artículo 346, Ejusdem, “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, es argumento de los querellados que el ciudadano Placido Socas Alonso, al haber sido demandado como representante y único responsable de los activos y pasivos, de la firma personal DISTRIBUIDORA SOCASMAR, en virtud que vendió en fecha 06/06/2003, cuestión que se refleja en el oficio enviado a este Tribunal por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial (f.133). A este respecto quiere ser claro y parco este Juzgador, al señalar que cuando se trata de una firma personal, por ser el solicitante-comerciante tanto dueño de su activo como de su pasivo, se confunde así en él tanto la responsabilidad como la representación de la firma mercantil, sin separar la persona natural de la jurídica, debiendo incluso responder con sus bienes personales. Ahora bien, de autos se desprende incluso de la confesión del ciudadano co-demandado JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, al folio 75, en su escrito de contestación, que el otro co-demandado PLACIDO SOCAS ALONSO vende en fecha 06/06/2003 al co-demandado JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, lo que indica que para las fechas en que se piden la rendición de cuentas: 01de Enero del 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda 04 de Noviembre 2004, tanto uno como otro, de los querellados, fungieron y fungen como propietarios de la firma personal DISTRIBUIDORA SOCASMAR, por lo
que, sin entrar en mayores de detalles solamente mencionar que tal como se desprende del informe enviado a este Tribunal por la ciudadana Registradora Mercantil III, con sede en Puerto Cabello, el ciudadano PLACIDO SOCAS ALONSO, al venderle en fecha 06/06/2003 al co-demandado JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, presenta a ambos co-demandados, cada quien en el lapso que le corresponda, como legítimos dueños y representantes, en forma personales, del giro y manejo de la firma personal que lleva por denominación comercial DISTRIBUIDORA SOCASMAR; quedando para la definitiva el pronunciamiento si ha lugar o no la presente demanda, para ambos o para uno solo de los co-accionados –o solidaridad demandada-. En conclusión ambos accionados están legitimados para ser llamados al presente asunto, pues ambos han fungido y fungen, como propietarios de la firma personal de marras, en las fechas durante las cuales se solicita la rendición de cuentas Y; ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 10º, del artículo 346, Idem; esto es, “La Caducidad de la Acción”; este Despacho conforme a los argumentos expuestos en su promoción señala: Quiere referirse este Tribunal al hecho que esta defensa promovida por los accionados, debe ser clarificada, así: O es expuesta como una Cuestión Previa, o, es expuesta como una Defensa Perentoria, siendo que cuando no se promueve como previa puede promoverse como de fondo, pero no simultáneamente. Preferiblemente, piensa este Operador de Justicia, que en el caso en concreto y con los argumentos utilizados por los demandados, la “Caducidad” ha debido haberse planteado como una Defensa de Fondo, en el acto de la Contestación. No obstante ante la posibilidad de plantearla como una cuestión previa, tal como se hizo, al advertir este juzgador que no se refiere dicho planteamiento a los lapsos en que se pide sean rendidas las cuentas, ni otro aspecto relacionado al asunto de la rendición de cuentas en concreto, pues no existe nunca caducidad sino en último caso prescripción; se hace conveniente para el proceso expresarle a las partes que si este Juzgador dilucida la “Caducidad” planteada porque al decir de los co-demandados transcurrió el lapso de Treinta (30) días establecido en el artículo 152 en relación a la última parte del Artículo 151, todos del Código de Comercio y, que al haber transcurrido dicho lapso sin que el querellante haya ejercido su derecho este CADUCO; es decir, que el demandante ha debido reclamar al enajenante o adquirente del fondo de comercio los créditos o derechos que presuntamente le adeudaban, dentro del lapso de treinta (30) días fijado por los artículos mencionados, so pena de extinguirse su derecho y la responsabilidad del adquirente, se estaría involucrando en el fondo del asunto y podría lesionar el derecho a la defensa de alguna de las partes, pues pronunciarse sobre este punto tal como lo solicitan los querellados es materia para hacerla valer como una Defensa de Fondo; hecho por el cual, en todo caso, hace que este Juzgador se reserve su decisión para la definitiva, en virtud del alcance sobre el análisis y decisión pedidas Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Cuestión Previa Promovida, de la contenida en el ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda o por haber realizado el demandante la inepta , indebida y prohibida acumulación de acciones..”, este Juzgado observa: Aducen los demandados que cuando el demandante pretende “les sean rendidas las cuentas solicitadas y se le pague o sean condenados a pagar –los accionados-los beneficios económicos obtenidos”, esta tratando de acumular dos acciones distintas: La de rendición de cuentas y la del cobro de bolívares, con procedimientos diferentes e incompatibles, uno de naturaleza ejecutiva y otro ordinario.
Al efecto quiere ser suficientemente claro este Tribunal, que el juicio de rendición de cuentas es un juicio especialísimo y en su trámite han de aplicarse las normas contenidas en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, solo por indicación establecida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario es de aplicación supletoria, tal como se establece en el artículo 688, Idem.
No obstante lo anteriormente dicho, la presente acción tiene una naturaleza inequívoca de rendición de cuentas, cuyo petitorio, implica el hacerse beneficiario de las cantidades que puedan resultar en el caso de la declaratoria con lugar de la presente acción. Pero ello no desvirtúa ni desdice, la naturaleza de la acción incoada; quedando para la definitiva, en caso de que hubiere lugar a la demanda, declarar si prosperan o no, las pretensiones demandadas tal como lo pide el actor. Es más claro, no se debe confundir acción con pretensión, La primera, establecida como el poder jurídico de todo ciudadano de
acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar la composición de la litis mediante la actuación de la pretensión, que hace valer el demandante contra el demandado y; la segunda, como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca; siendo que la primera es la que marca el procedimiento –ordinario o especial- a seguir, y la segunda, forma parte de la petición, que el juez en la decisión respectiva declarara si ha lugar o no a cada una de ellas.
Viendo así las cosas entonces, es forzoso concluir, la no procedencia de la Cuestión Previa opuesta la contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346, Idem Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la retribución de los aportes demandados, el tribunal se referirá a ello en el fondo del asunto, pues considera que es parte del petitium del demandado sobre el cual este Juzgador debe pronunciarse sobre su procedencia o no, en la sentencia definitiva.
En cuanto a las pruebas de las partes:
De la parte demandante: Se toma en su pleno valor probatorio las que rielan a los folios 1 al 9, y 28 al 30, en lo que respecta solamente a las cuestiones previas analizadas y decididas, es decir en cuanto a la legitimidad de los codemandados para ser llamados al presente juicio; y la de informes, cuyas resultas riela al folio 133, en el mismo sentido. No se aprecia la del particular tercero del escrito de pruebas (f. 94), folio 31, pues toca el fondo del asunto.
De la parte demandada: Se abstiene este Tribunal de la valoración de las pruebas promovidas en los Capítulos I, III, IV, V del escrito de pruebas (f. 99, 100 al 103), por ser impertinentes e inconveniente su valoración, por cuanto tocan el fondo del asunto.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas de las contenidas a los Ordinales 4°, 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, representado inicialmente por el abogado JESÚS ZERPA TORRES y posteriormente representado por el Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, contra los ciudadanos PLACIDO SOCAS ALONSO y JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, representados judicialmente por las Abogadas MARTHA LEAL e HILDA AGREDA por RENDICIÓN DE CUENTAS; debiendo procederse conforme a lo dispuesto en los Artículos 358 y 673 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo la 02:20 de la tarde y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
REPH/Marisol.-
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