REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: MIGUEL EDUARDO LOPEZ CASTILLO y LENIS ESMERALDA TERAN de LOPEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO J. SUPPA P.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: 15.608.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Quince (15) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), los ciudadanos MIGUEL EDUARDO LOPEZ CASTILLO y LENIS ESMERALDA TERAN de LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.178.070 y V-10.362.880 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO J. SUPPA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.261 y del mismo domicilio; presentaron escrito ante éste Tribunal, donde manifestaron que en fecha Seis (06) de Septiembre de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Rivas del Estado Aragua, y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes.
En fecha 23 de Septiembre del 2004 (f.4), se le dio entrada a la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 04 de Octubre del 2004 (f.5) comparecieron los ciudadanos MIGUEL EDUARDO LOPEZ CASTILLO y LENIS ESMERALDA TERAN de LOPEZ, y previa lectura acordada por el Secretario a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos y Bienes a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 20 de Octubre del 2.005 (f.6), comparecen los ciudadanos MIGUEL EDUARDO LOPEZ CASTILLO y LENIS ESMERALDA TERAN de LOPEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio LISETH MARQUEZ, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de Cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, la Separación de Cuerpos y Bienes fue decretada por auto de fecha 04 de Octubre del 2.004 y para la fecha en que los cónyuges, solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 20 de Octubre del 2.005, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO LOPEZ CASTILLO y LENIS ESMERALDA TERAN de LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.178.070 y V-10.362.880
respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Rivas del Estado Aragua, el día 06 de Septiembre de 1.989, según Acta N° 164 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.