REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: DIAZ, Sogel José y DABOIN SALCEDO, Yelitza Marelys.
Abogada Asistente: Gustavo Adolfo Sequera.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.803.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 16 de Septiembre del 2005 (f.05), este Tribunal admitió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos SOGEL JOSE DIAZ y YELITZA MARELYS DABOIN SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.746.025 y V-12.424.508, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 25/10/2005 consta auto de Abocamiento del ciudadano Juez Temporal Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, reincorporándose de sus vacaciones anuales.-
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: Contempla el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común ”.-
De las actas del expediente, fundamentalmente del libelo, se observa la declaración de ambos cónyuges DIAZ-DABOIN, que desde el día 06/04/1997, y durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el Divorcio procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos SOGEL JOSE DIAZ y YELITZA MARELYS DABOIN SALCEDO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefecto de la Parroquia de Municipio, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 29 de Julio de 1.995, según acta N° 23, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) día del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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