REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: LISBETH EFIGENIA BARICO GONZALEZ y ORLANDO JESUS MENDOZA SALVATIERRA.
Abog. ASISTENTE: MARLENE PULIDO Y RAFAEL NAVEA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.811.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 30 de Septiembre del 2005 (F.10), este Tribunal admitió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LISBETH EFIGENIA BARICO GONZALEZ y ORLANDO JESUS MENDOZA SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.464.579 y V-4.837.847, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARLENE PULIDO y RAFAEL NAVEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.305 y 43.755, en el mismo orden, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 25 de Octubre del 2005 (f.13), consta auto de Abocamiento del ciudadano Juez Temporal Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ, reincorporándose de sus vacaciones anuales
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas del expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges MENDOZA-BARICO, que desde el día 01/02/2000, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos LISBETH EFIGENIA BARICO GONZALEZ y ORLANDO JESUS MENDOZA SALVATIERRA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Guama, Estado Yaracuy, el día veinticinco (25) del mes de Mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según acta N° 43, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.