REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: GLORIA ESPERANZA CASTRO DE OCHOA y RAFAEL OS-WALDO OCHOA NEIRO. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identi-dad Nº V-5.021.139 y V-2.784.008 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MIRNA NAVARRO HERNÁNDEZ y ALFONSO FA-JARDO OVIEDO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 27.255 y 20.641, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7387.
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 03-agosto-2005, previa distribución por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CASTRO DE OCHOA y RAFAEL OSWALDO OCHOA NEIRO. Venezolanos, ma-yores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-5.021.139 y V-2.784.008; asisti-dos por los Abogados MIRNA NAVARRO HERNÁNDEZ y ALFONSO FAJARDO OVIEDO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 27.255 y 20.641, respectivamente, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 11-marzo-1972, por ante la Prefectura de Municipio Juan José Flores, Distri-to Puerto Cabello, (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parro-quias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matri-monio N° 26 que anexaron a la solicitud. Indican haber procreado tres hijos, de nombres JEANNETTE VERÓNICA, MIGUEL OSWALDO y RONALD EDUAR-DO, y haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 04-agosto-2005, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (fo-lios 21 y 22).
En fecha 09-agosto-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fa-milia de esta Circunscripción Judicial, (folio 24).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 28-septiembre-2005, los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CASTRO DE OCHOA y RAFAEL OCHOA NEIRO, asistidos por los Abogados MIRNA NAVARRO HERNÁNDEZ y ALFONSO FAJARDO OVIEDO, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia, (folio 26).
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos GLORIA ESPE-RANZA CASTRO DE OCHOA y RAFAEL OSWALDO OCHOA NEIRO en fecha 11-marzo-1972, por ante la Prefectura de Municipio Juan José Flores, Distri-to Puerto Cabello, (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parro-quias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciu-dadanos GLORIA ESPERANZA CASTRO DE OCHOA y RAFAEL OSWALDO OCHOA NEIRO, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11-marzo-1972, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo). Y ASI SE DE-CIDE.
En cuanto a los hijos nacidos dentro del matrimonio, ciudadanos JEANNETTE VERÓNICA, MIGUEL OSWALDO y RONALD EDUARDO, este Tri-bunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos según copias certificadas de partidas de nacimientos, insertas desde el folio cuatro hasta el folio seis, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2005 / 7387
CAO/MRP/francis
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