REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Puerto Cabello, 26-Octubre-2005
194º y 146º

Por recibido y visto el Oficio N° 878 fechado 24-octubre-2005, remitiendo el presente Expediente signado con el Nº 15.817 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele entrada. Por cuanto el expediente fue remitido a este Tribunal para conocer de la inhibición del Juez Temporal de ese Despacho, Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, la cual corre inserto al folio 65 del presente expediente, de fecha 19 del corriente mes y año, mediante la cual expone: “En virtud de que en el presente expediente N° 15.817, intentado por el ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE contra los ciudadanos OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE y JULIO CESAR PARENTE ESPEJO, siendo el motivo NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, y por cuanto en la presente causa la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE, parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial RAMON MENESES HERNANDEZ, introdujo denuncia formal contra su persona, por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, aperturando dicha averiguación la Inspectoría General de Tribunales conforme al expediente N° 050119; de igual manera se ha inhibido en anteriores oportunidades de conocer causas-expedientes Nros. 207-03 y 15.711 donde este involucrada la mencionada ciudadana, inhibiciones éstas que ya han sido declaradas con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; es por lo que considera que estos hechos son de evidente e irrefutable demostración de la enemistad manifiesta de la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE, para con este servidor, toda vez que quien insta dicha investigación es la mencionada ciudadana, y a los fines de que la presente causa culmine de manera saludable y sin ninguna sospecha o duda; es por lo que ha decidido inhibirse por considerar que se encuentra incurso en la causal de Recusación contenida en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil (Enemistad). Recibidas dichas actuaciones en fecha 25-octubre-2005, por ante este Tribunal de igual competencia y categoría y siendo la oportunidad legal para decidir la referida inhibición toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contrae el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar que siendo la razón de inhibición válida para la convicción del Juzgador, de que el Juez Temporal se separa del conocimiento de la causa, en virtud de la enemistad manifiesta de la parte demandada, ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE, esta Juzgadora decide que es procedente tal Inhibición. Y Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato Legal, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, en su carácter ya mencionado, tomando como fundamento lo expresado por el referido funcionario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de continuar las actuaciones procésales por ante este despacho, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que vencido que fueren diez (10) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos, la ultima notificación de las partes, déjense transcurrir tres (3) días para que las partes comparezcan y ejerzan o no el derecho de recusación, en caso de existir causal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 90 eiusdem, precluido que sean los lapsos, la causa continuará su curso legal en la etapa procesal correspondiente. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio y boletas.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2005 / 7415 y se libró Oficio N° 20820041- 779.
La Secretaria,
Expediente N°
2005 / 7415 (francis)