REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ MELÉNDEZ. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.154.651, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YGOR ENRIQUE MATAMOROS AVILA. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-2.573.874.

EXPEDIENTE N° 2003 / 6723

MOTIVO: DESALOJO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por Recurso de Apelación de fecha 12-mayo-2003, planteada por la Abogada CIDALINA GONCALVES, Apoderada Judicial de la parte demandada, donde apelo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06-mayo-2003 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO, incoara en su contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ MELENDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia por auto de fecha 19-mayo-2003, fueron fijados los lapsos conforme al Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem.
En fecha 30-mayo-2003, el Apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes; difiriendo este Tribunal, la sentencia definitiva en auto de fecha 11-junio-2003.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 30-mayo-2003 hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado ninguna actuación de impulso procesal, determinando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; siendo que en la presente causa ha transcurrido dicho lapso de inactividad procesal, lo que se evidencia un total desinterés de la misma, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, en consecuencia, la decisión dictada en fecha 06-mayo-2003, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 270 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Federación y 146° de la Independencia.
La Juez Temporal


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha, se dictó y público la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Déjese copia de la presente decisión para su archivo.

La Secretaria,


Expediente N°
2003 / 6723
CAO/MRP/francis