REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADAN CONTRERAS Venezolano, ma-yor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.170.266, con domicilio en Va-lencia, Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos ERNESTO RAMON CONTRERAS, WUILLIAM ERNESTO CONTRERAS FLO-RES, YILDA LISBET CONTRERAS DE ALVARADO, ZAIDA MARLENY CON-TRERAS DE PARRA, TULIO RAMON CONTRERAS FLORES, CESAR FEDERI-CO CONTRERAS FLORES, HECTOR ANTONIO CONTRERAS FLORES y FREDDY ENRIQUE CONTRERAS FLORES, Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° V-1.130.769, V-3.604.700, V-5.443,823, V-3.893.505, V-7.316.627, V-3.896.156, V-7.158.903 y V-7.170.265, ac-tuando con el carácter de sucesores de la causante ANA FIDELIA FLORES DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de iden-tidad N° V-1.135.175, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FABIO A. ECHEVERRY CANO, MARISOL DE JESUS MARTINEZ y GERMAN GONZALEZ HERNANDEZ, inscritos Instituto de Previsión Social del Aboga-do Matrículas N° 43.952, 35.148 y 3.384, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano NESTOR ROJAS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Morón Estado Carabobo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DEYA-NIRA LA ROSA, Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 78.484, domiciliada en Morón, Estado Carabobo.
MOTIVO: Desalojo
VISTOS: Sin Informes de las Partes.
EXPEDIENTE Nº: 2005 / 7.359.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado en fecha 13-junio-2005, por la inhibición planteada del Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado RAFAEL EDUAR-DO PADRON HERNANDEZ, por estar incurso en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil; declarándose con lugar en fecha 16-junio-2005 y avocándose la Juez Temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, ordenan-do la notificación de las partes, en el juicio que por DESALOJO incoara el Abogado FABIO A. ECHEVERRY CANO, en su carácter de Apoderado Judi-cial de los ciudadanos ADAN CONTRERAS F., quien es Sucesor y Apodera-do de los sucesores de la causante, FLORES DE CONTRERAS ANA FIDE-LIA, según poder que los restantes sucesores, ciudadanos ERNESTO RA-MON CONTRERAS, WUILLIAM ERNESTO CONTRERAS FLORES, YILDA LIS-BET CONTRERAS DE ALVARADO, ZAIDA MARLENY CONTRERAS DE PA-RRA, TULIO RAMON CONTRERAS FLORES, CESAR FEDERICO CONTRERAS FLORES, HECTOR ANTONIO CONTRERAS FLORES y FREDDY ENRIQUE CONTRERAS FLORES, le otorgaron por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 31, de fecha 06-marzo-2005, co-ntra el PARTIDO ACCION DEMOCRATICA. Indicando el demandante que su causante, la ciudadana ANA FIDELIA FLORES DE CONTRERAS, es pro-pietaria de un inmueble ubicado en la Calle Comercio, N° 44, Morón, Mu-nicipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual le fue arrendado a la parte demandada, PARTIDO ACCIÓN DEMOCRATICA, por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 5.200,00), por concepto de 26 meses de alquileres, tal y como consta en el recibo global de los meses comprendidos desde el 1-noviembre-1967 al 31-enero-1970, seña-lando textualmente antes de finalizar el texto de recibo, lo siguiente: “di-cho contrato de arrendamiento indeterminado…” empezó el mes de no-viembre de 1967”; con referente al último recibo global de canon de arrendamiento, otorgado por el Comité Ejecutivo Municipal de Acción De-mocrática en el Municipio Juan José Mora, que es por la suma de Bs. 96.000,oo señala textualmente: “Dicho monto corresponde a 24 meses de alquiler que incluye desde Mayo a Diciembre de 1999, Enero a Diciembre 2000 y Enero a Abril de 2001”, indicando al final, recibe conforme: Freddy Contreras, representante sucesión Contreras, otorgante: Néstor Rojas (firma ilegible), Secretario General AD; teniendo en consecuencia, un contrato verbal o a tiempo indeterminado, sin garantía de fianza ni depó-sito; tal y como se evidencia de los cánones de arrendamiento iniciados desde el 1-noviembre-1967 y cancelado el último en el mes de Abril de 2001, con un atraso en el pago de los cánones desde abril de 2001 hasta octubre de 2003, por mes, sumando un irrisorio total de Bs. 120.000,oo. Señala que su poderdante, sucesor y representante de dicha sucesión exige la desocupación del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamiento atrasados, por razones humanitarias y legales ya que su mandante, cónyuge de la causante no posee domicilio propio. Demanda al PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA, por la deuda existente hasta la presen-te fecha del pago correspondiente a los 30 meses a razón de Bs. 4.000,oo cada mensualidad o canon, teniendo una mora de mensualidades de Bs. 120.000,oo; solicitando la Indexación al momento en que los mismos sean cancelados, el pago de las costas y costos procesales de Ley, y me-dida de secuestro sobre el preidentificado inmueble.
Recaudos Anexos; Copias fotostáticas certificadas por la Secretaria:
Marcado “A”: Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12-junio-2002, bajo el N° 66, Tomo 37, a los Abogados FABIO ECHEVERRY y MARISOL MARTINEZ.
Marcado “B”: Poder General otorgado por los coherederos al de-mandante, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 06-marzo-2002, N° 17, Tomo 31.
MARCADO “C”: Planilla de Declaración Sucesoral.
MARCADO “D”: Título Supletorio, de fecha 03-junio-1980.
MARCADO “E” y “F”: Recibos de cánones de arrendamiento.
MARCADO “G”: Acta de Matrimonio.

Por auto de fecha 20-noviembre-2003, se admitió la demanda por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emplazándose al ciudadano NESTOR ROJAS, en su ca-rácter de Apoderado Judicial del Partido Acción Democrática-Morón, para dar contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 13-mayo-2004, el ciudadano ADAN CONTRERAS, en cali-dad de sucesor y apoderado de los sucesores de la causante ANA FIDELIA FLORES DE CONTRERAS, ciudadanos ERNESTO RAMON CONTRERAS, WUILLIAN ERNESTO CONTRERAS FLORES, YILDA LISBET CONTRERAS DE ALVARADO, ZAIDA MARLENY CONTRERAS DE PARRA, TULIO RAMON CONTRERAS FLORES, CESAR FEDERICO CONTRERAS FLORES, HECTOR ANTONIO CONTRERAS FLORES y FREDDY ENRIQUE CONTRERAS FLORES, otorgó Poder en forma Apud Acta a los Abogados FABIO A. ECHEVERRY CANO y GERMAN GONZALEZ HERNANDEZ.
Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 16-junio-2004, la Abogada DEYANIRA LA ROSA, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, que es, PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA, y prestó ju-ramento de Ley; presentando en fecha 18-junio-2004, escrito de contes-tación.
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas; las partes promueven de la manera que se indica:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 29-junio-2004, la Defensora Judicial designada, Abogada DEYANIRA LA ROSA, consignó es-crito de pruebas, en donde se tiene:

• Reproduce el mérito favorable de los autos procesales, especial-mente el que se desprende del documento consignado por la parte demandante marcado con la letra “E” junto con el libelo de la de-manda, por ser cierto que carece de valor probatorio en contra de su representada, observando: 1) Que la persona que suscribe el supuesto contrato de arrendamiento son los ciudadanos JOAQUIN SILIET y LUIS JESÚS AGUILERA y como fiador JAIME MAMAD, des-tacando que en ningún momento se menciona a la ciudadana ANA FIDELIA FLORES de CONTRERAS como arrendadora ni propietaria del inmueble; 2) Se puede observar que el inmueble existía en el año 1967, evidenciándose que es falso que haya sido construido en 1980 por la ciudadana ANA FIDELIA FLORES de CONTRERAS, situa-ción que pretende probar mediante copia certificada de Título Su-pletorio, insistiendo y formulando impugnación del referido docu-mento, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedi-miento Civil; 3) Que en la parte final del texto se desprende que en 1970 ya el inmueble se había construido, quedando demostrado la falsedad del contenido de la copia certificada del título supletorio evacuado en el año de 1980; 4) Que carece de firma y solo aparece al pie del documento Ernesto Contreras, como propietario arrenda-dor. Señalando del análisis del documento: Que entre marido y mu-jer no puede haber venta, conforme al artículo 1481 del Código Ci-vil, y que cómo se justifica que los herederos hayan presentado por ante el SENIAT, Declaración Sucesoral de Bienes propiedad de una persona aún con vida.
• Invoca el principio de la comunidad de la prueba, con fundamento a lo establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y Laboral de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-marzo-1985, por cuanto la prueba incorporada a los autos no tiene titularidad o pro-piedad excluyente.
• Documental: Marcada con la letra “A”: Histórico de consumo de fe-cha 26-01-01, expedido por la Entidad Mercantil HIDROCENTRO, y Marcado “B”: Factura N° 16959903167919, de fecha 23-07-2002, expedido por la Entidad Mercantil Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello; a los fines de probar que la suscripción se encuentra a nombre del Partido ACCIÓN DEMOCRÁTICA, con an-telación de la fecha de evacuación del título supletorio.
• Solicita la designación de Perito a los fines de que informe a este Tribunal los Linderos del inmueble.
• Solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci-vil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, a los fines de que informe si existe copia de título supletorio evacuado en fecha 03-junio-1980 signado con el N° OA-273/80.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos ROBERTO SMALL, ROBERTO MONTERO, ALÍ PULGAR, BERTILIO DURÁN, ZOILO PACHECO y OFELIA DE COLINA.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. En fecha 06-julio-2004 consig-nó escrito de pruebas, en donde se tiene:
• Documentales: Original de copia certificada de Título Supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Ca-rabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 13-abril-2000; Plani-lla del SENIAT de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 26-07-2000, N° 693; Recibos originales marcados con las letras “E” y “F” y los recibos restantes en originales, anexando también en fotoco-pia una lista de relación de pagos realizados por la parte demanda-da y diecinueve recibos más, que demuestran la existencia de un contrato de arrendamiento indeterminado.
• Insiste en la validez de la fotocopia certificada del título supletorio consignada y marcada con la letra “D” con la demanda, siendo eva-cuado de conformidad con las normas del procedimiento; por cuan-to no se puede tachar una copia; y la misma no fue formalizada tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Ci-vil.
• Señala que la parte demandada consignó escrito de pruebas con-trarias a derecho lo cual fundamenta en los siguientes términos: 1) No señala cual es el propósito de su prueba lo cual es contrario a las últimas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Señala que el título supletorio fue presentado en copia certificada y que en los Tribunales competentes no quedan copias de los mismos; 3) Que en cuanto a que al pie del documento aparezca el ciudadano Ernesto Contreras como propietario arrendador, es algo normal porque es el viudo de la ciudadana Ana Fidelia Flores de Contreras, tal y como se demuestra en la partida de matrimonio que acompa-ña a este escrito en copia original certificada; 4) Que el hecho de que la presentante de la Declaración Sucesoral haya señalado al reverso de la planilla como domicilio en la Calle Comercio N°44 de Morón, lo constituye ningún hecho irregular, en virtud de que tal inmueble es propiedad de la sucesión; 5) Que es absurdo el argu-mento de la parte demandada de que el título supletorio fue eva-cuado en el año 1980, a pesar, que el inmueble estaba construido en 1970, por cuanto es habitual que las personas fomenten bien-hechurías, construyan casa y al tiempo, es cuando le tramitan su título supletorio, lo irregular sería, que primero tramitaran un título y después construyeran el inmueble; 6) Que en cuanto al histórico de consumo de Hidrocentro, está a nombre del Partido Acción De-mocrática, por cuanto su poderdante cuando arrendó el inmueble, no tenía contrato suscrito con el referido organismo, y siendo la parte demandada inquilina procedió a formalizar dicho servicio; y 7) Que en cuanto a los testigos no indica cual es el propósito de es-ta prueba, lo que es contraria a la sentencia de nuestro máximo Tribunal.

Los recaudos consignados por la parte demandada, son Facturas origi-nales de Hidrocentro y Calife, y corren inserto a los folios 46 y 47; y los de la parte demandante a los folios desde el 59 hasta el 82, y son: en ori-ginal la relación de pagos, copias fotostáticas de recibos insertos a los folios del 61 al 79, originales de los recibos marcados E y F, y copia certi-ficada de acta de matrimonio.
Por auto de fecha 30-junio-2004, se admitió el escrito de prueba pre-sentado por la Defensora Judicial designada, de la parte demandada, li-brándose oficio N° 4380-144 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo.
En fecha 06-julio-2004, oportunidad fijada para el nombramiento de experto, solicitada por la defensora de la parte demandada, designando por su parte al ciudadano SERGIO ALEXIS ANGULO, quien estando pre-sente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley; y por parte del deman-dante y Tribunal al ciudadano DAVID ALBERTO OZNELA, a quien se le acordó librar boleta de notificación.
En fecha 06-julio-2004, los ciudadanos ROBERTO SMALL, ROBERTO MONTERO y ALI PULGAR, no acudieron al llamado judicial, dejándose constancia la presencia del apoderado de la parte demandante y no estar presente la parte demandada.
En fecha 07-julio-2004, el ciudadano BERTILIO DURAN, no acudió al llamado judicial, dejándose constancia la presencia de la defensora de la parte demandada y de no estar presente la parte demandante.
En fecha 07-julio-2004, rindió declaración el ciudadano ZOILO PACHE-CO BARRETO, dejándose constancia de la presencia de la defensora judi-cial de la parte demandada, quien interrogado manifestó: 1) Que la sede del partido Acción Democrática se encuentra en la Calle Comercio, de Mo-rón; 2) Teniendo como 35 años; 3) Que desde que tiene conocimiento el inmueble era de bahareque, estando allí los adecos quienes fueron los que construyeron el inmueble hasta llevarlo a las condiciones que funcio-na ahora.
En fecha 07-julio-2004, rindió declaración la ciudadana OFELIA BRAVO de COLINA, dejándose constancia de la presencia de la defensora judicial de la parte demandada, quien interrogado manifestó: 1) Que la sede del partido Acción Democrática se encuentra en Morón , en la Calle Comercio; 2) Conociendo esta ubicación desde el año de 1968; 3) Que tiene conoci-miento que el sitio estaba destartalado pero ahí funcionaba el partido, y da fe que fueron los adecos quienes acondicionaron el inmueble hasta ahora.
Por auto de fecha 07-julio-2004, se agregó y se admitió el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 09-julio-2004, se recibió oficio N° 724, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Puerto Ca-bello, Estado Carabobo, dando respuesta al oficio N° 4380-144, infor-mando que al evacuarse un título supletorio, el mismo se devuelve origi-nal con sus resultas a la parte interesada, y no queda copia en sus archi-vos, solo reposa en el libro de otros asuntos un extracto del documento en relación al nombre del solicitante y donde esta ubicado el inmueble; además solo aparece el extracto de los evacuados desde el año 1986; agregándose a los autos en fecha 12-julio-2004.
En fecha 13-julio-2004, la defensora judicial de la parte demanda-da, presentó escrito solicitando que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se otorgue valor probatorio al escrito de prue-bas presentado por la parte demandante, donde consigna 19 copias fotos-táticas de recibos, copia al carbón de recibo marcado “E” y original de re-cibo marcado “F”; en razón de que las copias fotostáticas de documentos privados como pruebas son inadmisibles; que el recibo marcado “E” care-ce de valor en vista que adolece de las firmas de las partes; asimismo el recibo marcado “F” que fue desconocido en su contenido y firma en la contestación de la demanda, no insistiendo el demandante en el valor probatorio, destacando el hecho de que fue presentado junto con el libelo de la demanda en copia fotostática. Desconoce en su contenido relación de pago que corre inserto al folio 59 y 60 junto con el escrito de pruebas ya que carece de firma, por cuanto fue realizada por la parte demandante en la ciudad de Valencia el 01-julio-2002 y en ningún momento fue acep-tada por el representante del Partido Acción Democrática. Consigna mar-cado “A”, copia fotostática de análisis de sentencia pronunciada en fecha 09-08-91, por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia de la Obra Temas Laborales, Autor: Gerardo Miller Miller, Páginas de la 119 al 123. Desconoce en su contenido y firma los diecinueve reci-bos consignados en copia fotostáticas, por cuanto las firmas no corres-ponden a ningún representante de la demandada, y son totalmente dis-tintas entre sí y a los fines de facilitar el análisis de las mismas, consigna marcada “B”, en forma ordenada solo las firmas de las copias fotostáticas de los recibos consignados por la parte demandante, a objeto de facilitar la comparación de las mismas entre firma y firma. Indica que el deman-dante afirma en el Capítulo I del escrito de pruebas, que consigna original de copia certificada del título supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 13-abril-2000, hecho totalmente falso, en ningún momento consig-nó original de la copia certificada de título supletorio, tal y como se evi-dencia de la copia de presentación suscrita por la ciudadana Secretaria de ese Juzgado.
En fecha 13-julio-2004, el Alguacil consignó boleta firmada por el ciudadano DAVID ALBERTO ORNELAS, experto designado; quien el 15 del corriente mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 15-julio-2004, el Apoderado de la parte demandante, con-signó original de la copia certificada del Título Supletorio marcada con la letra “D”, expedida el 13-abril-2000, por el Secretario del Juzgado Prime-ro de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y los diecinueve recibos de pago de cánones de arrenda-miento, firmados por los representantes de la parte demandada.
En fecha 16-julio-2004, el Tribunal le concede al experto DAVID ALBERTO ORNELAS, un lapso de diez días para que consigne el informe de experticia solicitada.
En fecha 20-julio-2004, el ciudadano SERGIO ALEXIS ANGULO SANDIA, experto designado consignó informe de experticia, indicando; que el ÁREA DEL INMUEBLE, es: FRENTE: 12,60 Mts.; FONDO: 36,42 Mts. y AREA: 458,89 Mts. Y sus LINDEROS, son: NORTE: Con callejón sin nombre; SUR: Con la calle comercio; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Flor Serven y OESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Magali Sánchez.
En fecha 23-julio-2004, la defensora judicial de la parte demanda-da, presentó escrito ratificando la impugnación de los documentos consig-nados por la parte demandante en fecha 15-julio-2004.
En fecha 30-julio-2004, el ciudadano DAVID ALBERTO ORNELAS GOIS, experto designado consignó informe de experticia, indicando; que el MEDIDAS DEL INMUEBLE, es: FRENTE: 12,60 Mts.; LARGO: 36,40 Mts.; FONDO: 12,20 Mts. y AREA TOTAL: 451,36 Mts2. Y sus LINDEROS, son: NOROESTE: Con callejón sin nombre; NORESTE: Con Unidad Educa-tiva Instituto José Leonardo Chirinos; SUROESTE: Con inmueble propie-dad de la ciudadana Magali Sánchez; y SURESTE: Con la calle Comercio.
Por auto de fecha 04-agosto-2004, se agrega a los autos los infor-mes consignados por los expertos designados, y se tiene la causa para dictar sentencia.
En fecha 11-agosto-2004, el Apoderado de la parte demandante, consignó copia del título supletorio original solicitado por la causante, ciu-dadana ANA FIDELIA FLORES de CONTRERAS.
Por auto de fecha 11-agosto-2004, se difiere la sentencia definitiva por un lapso de quince días.
En fecha 14-octubre-2004, se declaró CON LUGAR, la demanda; condenando a la parte demandada a entregar el inmueble completamente desocupado y a pagar a la parte demandante la suma de Bs. 164.000,oo, por concepto de pago de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Abril 2001, hasta Octubre del presente año, ordenándose la co-rrección monetaria de la suma condenada, y se ordena la experticia com-plementaria. Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 eiusdem.
En fecha 15-octubre-2004, el Alguacil consignó boleta firmada por el Apoderado de la parte demandante y el 04-noviembre-2004, firmada por la defensora de la parte demandada.
En fecha 09-noviembre-2004, la defensora judicial, apeló de la sen-tencia dictada en fecha 14-octubre-2004, oyendo dicha apelación por auto de fecha 12 del corriente mes y año; y remitiendo el expediente por auto de fecha 17-noviembre-2004, al Juzgado Distribuidor de Primera Instan-cia en lo Civil, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con Oficio N° 4380-247.
En fecha 29-noviembre-2004, previa distribución se le da entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Municipio Puer-to Cabello, Estado Carabobo; fijándose la causa para dictar sentencia, en fecha 02-diciembre-2004, para el décimo día de despacho siguiente, con-forme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-marzo-2005, el ciudadano ADAN CONTRERAS FLORES, en su condición de sucesor y apoderado de los sucesores de la causante ANA FIDELIA FLORES de la sucesión CONTRERAS, asistido de la Abogada ARELIS GUERRA CEDEÑO, solicitó que en virtud de que se encuentran vencidos los lapsos para dictar sentencia, se proceda a sentenciar la mis-ma.
En fecha 30-mayo-2005, el ciudadano ADAN CONTRERAS FLORES, en su condición de sucesor y apoderado de los sucesores de la causante ANA FIDELIA FLORES de la sucesión CONTRERAS, asistido de la Abogada NITZA ASCANIO, solicitó la devolución del original inserto a los folios 138, 139, 140 y 141, dejando en su lugar copia certificada; acordándoselo el Tribunal en auto de fecha 31-mayo-2005.
Por auto de fecha 02-junio-2005, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 31-05-2005, inserto al folio 162, acordándose agregar nuevamente a los autos, por ser este documento fundamental al momento de dictar la sentencia.
SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Prime-ra Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronuncia-miento:
PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacio-nadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: Se tiene la demanda presentada por el Abogado FABIO A. ECHEVERRY CANO, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ADAN CONTRERAS, contra el ciudadano NESTOR ROJAS, en su condición de Secretario General de Acción Democrática, por Despojo. Manifestando que la causante ANA FIDELIA FLORES de CONTRERAS, es propietaria de un inmueble, ubicado en la calle Comercio N° 44, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, siendo arrendado al Partido Acción Demo-crática desde el 01-noviembre-1967 hasta el 31-enero-1970. Afirmando que en el último recibo global de canon de arrendamiento otorgado por el Comité Ejecutivo Municipal de Acción Democrática en el Municipio Juan José Mora, fue por la suma de Bs. 96.000,00, dicho monto corresponde a 24 meses de alquiler que incluyen desde el mes Mayo a Diciembre-1999, Enero a Diciembre-2000 y Enero a Abril-2001, y desde que los respecti-vos cánones de arrendamiento fueron iniciados desde el 01-noviembre-1967 y cancelado en el mes Abril-2001, se desprende que estamos en presencia ante un contrato verbal, o a tiempo indeterminado, sin garantía de fianza ni depósito y con atraso en el pago de los cánones de arrenda-miento desde el mes de Abril-2001 hasta Octubre-2003, que suman 30 meses a razón de Bs.4.000,00 por mes, y como monto total de Bs. 120.000,00.

TERCERO: En fecha 25-junio-2004, oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora judicial, Abogada DEYANIRA LA ROSA con-signó escrito, inserto a los folios 37 al 40, de donde se tiene:
• Negó tanto los hechos como el derecho invocado por el demandan-te.
• Negó que su representada haya suscrito contrato de arrendamiento con algún miembro de la sucesión Contreras, y que le adeude algu-na cantidad por concepto de canon de arrendamiento.
• Impugnó por falso el Título Supletorio, marcado con la letra “D”, consignado con el libelo de la demanda; señalando: 1) Que el Tri-bunal no puede expedir copia certificada de un título en virtud de que en sus archivos no reposa copia ni mucho menos original, toda vez que las actuaciones son devueltas originales con sus resultas al solicitante; 2) Que de las fechas de elaboración, de presentación y de admisión y evacuación de los testigos, se pueden observar los hechos falsos que acarrean la nulidad del instrumento; por cuanto los testigos fueron interrogados, uno el 03-mayo-1980, fecha antes de la presentación de la solicitud y el otro el mismo día de admitida la solicitud.
• Negó conforme al artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedi-miento Civil, que el inmueble que sirva de sede a su representada, tenga los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la su-cesión Contreras. SUR: Casa que es o fue de Domingo Torres. ES-TE: Con calle comercio de Morón. OESTE: Con callejón que lo sepa-ra del inmueble donde funciona o funcionaba el Grupo Escolar Mo-rón. Señalando que si se toma la calle como punto de referencia, el inmueble que ocupa su representada, colinda por el Sur con la calle comercio y no con el Este, evidenciándose que en el inmueble des-crito en el Titulo Supletorio, presentado por el demandante, no co-rresponde al inmueble que sirve de sede a su representada, ni co-inciden las características en la distribución, ni la fecha de cons-trucción del inmueble que de acuerdo al titulo supletorio consigna-do fue realizada en el año 1980.
• Desconoce en su contenido y firma, recibo marcado “F” consignado con el libelo de la demanda.

Para decidir, le corresponde a esta Juzgadora, la revisión de los docu-mentos acompañados para determinar la existencia de los hechos que se narran, a los fines de determinar la procedencia de la acción intentada y verificar si efectivamente estamos en presencia de un contrato de arren-damiento determinado o indeterminado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

• Consigna marcada D, copia fotostática certificada de título suple-torio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 11 y 12), acom-pañado con el libelo de la demanda. Quien decide observa este instrumento fue consignado junto al libelo de demanda en copia certificada, previa confrontación de la secretaria, no siendo con-signado en las pruebas. Se evidencia de autos que la parte de-mandada, en el acto de contestación a la demanda, y en la opor-tunidad probatoria, impugnó por falso la copia certificada de este instrumento, con sus respectivas observaciones. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se evidencia que la parte demandada no formalizó mediante escrito su impugnación o tacha del instrumento bajo análisis, por lo que esta sentenciadora lo aprecia con todo su valor probatorio el título supletorio presen-tado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Ci-vil. Y así se declara.
• Consignó copia certificada marcada C, junto con el libelo de la demanda, de la planilla del Seniat de formulario para autoliquida-ción de impuesto sobre sucesiones de fecha 26-julio-2000, Nº 693. Se observa, que al folio 10 y su vuelto corre copia certificada previa confrontación por secretaria, contentiva de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 26-diciembre-1999, sin constar la certificación por el organismo competente, para poderlo así valorar como un documento público que de plena fe de lo allí expuesto ni de los bienes que entran de-ntro de la comunidad hereditaria. Observando quien decide que la misma se trata de un documento privado, ya que fue elaborado por las partes interesadas, concatenado con el poder que se le otorgó a uno de los coherederos de los comuneros, y con la parti-da de matrimonio celebrada entre Ernesto Ramon Contreras y la causante, arroja indicios de que estamos en presencia de que las partes demandante son los herederos de la sucesión de la ciuda-dana ANA FIDELIA FLORES de CONTRERAS, valorándose este ins-trumento conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedi-miento Civil. Y así se declara.
• Documental marcado E, folio 81, recibo de arrendamiento en ori-ginal; de este instrumento se verifica que esta expresado en le-tras y numero la cantidad cancelada por concepto de arrenda-miento, la fecha de expedición, y la cantidad de meses de alqui-ler, sin encontrarse firmado por las partes mencionadas en el do-cumento. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo carece de las formalidades establecidas en el artículo 1368 del Código Civil, y así se declara.
• Documental en original marcado F, folio 80. observa este Tribu-nal, que este instrumento fue desconocido en su contenido y fir-ma por la defensora judicial, y no personalmente por el deman-dado de autos, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien debió desconocer formal-mente la firma es el demandado de autos, ciudadano NESTOR ROJAS, por ser éste un acto personalísimo, el Tribunal no estima la impugnación y le da pleno valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
• En cuanto al listado inserto a los folios 59 al 60, quien decide ob-serva que este instrumento se encuentra sin firmas ni sellado, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, y así se declara.
• En cuanto a los 19 recibos insertos a los folios 61 al 79 en copias fotostáticas, cuyos originales fueron consignados fuera del lapso probatorio, este Tribunal pasa a analizarlo de la siguiente forma, estos instrumentos anexados fueron consignados en copias fotostá-ticas en la promoción de pruebas y luego fueron consignados en el acto informes en originales por la parte demandante, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la defensora judi-cial, observando quien decide, que quien debió desconocerlo es el demandado de autos, como lo es, el representante de Acción De-mocrática, incumpliendo con ello, lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva; es por lo que este Tribunal lo valora, de con-formidad con el artículo 1368 del Código Civil. Y así se declara.
• En cuanto a la copia certificada inserta al folio 15 y 82 en original, de acta de matrimonio, emanada de la Primera autoridad Civil del Municipio Francisco Salias, Distrito Silva del Estado Falcón; se logra determinar con este instrumento público, el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ERNESTO RAMON CONTRERA y la causante ANA FIDELIA FLORES de CONTRERA, y por ende la condición de cónyuge heredero de la causante; y así se declara.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

• Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, espe-cialmente recaudo marcado “E”, acompañado junto al libelo por el demandante; observa quien decide, que aún cuando la jurispruden-cia ha sostenido que el mérito favorable de autos, no es ningún medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio y que esta el Juez en la obligación de apreciar, aún sin solicitud de parte, con relación al recaudo marcado E, este Tribunal ya lo apreció por lo que se abstiene a su nuevo análisis. Y así se declara.
• Documentales marcados “A” y “B”, consigna recibo emanado de Hidrocentro de fecha 09-Enero-2001, donde consta el estado de cuenta por servicio de agua desde el 01-mayo-1980 hasta 30-noviembre-2000, donde aparece como suscriptor Acción Democrá-tica; y factura N° 16959903167919, fecha emisión 23-julio-2002, expedido por la Entidad Mercantil Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello; observando quien decide, que estos instrumentos no son pruebas suficientes para demostrar que el Par-tido Acción Democrática sea el propietario del inmueble, demos-trándose una simple suscripción por servicio de agua y luz, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, y así se declara.
• En cuanto a la prueba de experticia, a los fines de que informen a este Tribunal los linderos del inmueble que sirve de sede a su re-presentada. A los folios 121 y 128 corre inserto informe de exper-tos donde se evidencia que el inmueble en cuestión, se encuentra ubicada en la dirección señalada por el demandante, y no señala la historia de los linderos que data desde el año 1967 hasta la presen-te fecha, y así se declara.
• En cuanto a la prueba mediante informe, inserto al folio 84. Quien decide observa, que en fecha 12-julio-2004, se agregó a los autos información proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Banca-rio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, según oficio N° 724, fechado 06-julio-2004, donde se evidencia que lo que reposa en los libros respectivos llevados por ese Tribunal, es un extracto del documento con relación al nombre del solicitante y la ubicación del inmueble. Ahora bien, este Tribunal pasa a valorarlo y al observar que el Tribunal a quien se le solicitó la información respectiva, en ningún momento la suministró en los términos requeridos, por lo que este Tribunal se abstiene a valorarlo. Y así se declara.
• Testimoniales: Promueve a los ciudadanos ZOILO PACHECO, rindió declaración en acta de fecha 07-julio-2004 (folio 55) contestó: Que la sede del partido acción democrática se encuentra en la calle co-mercio de Morón; que el inmueble lo tiene conociendo como 35 años; que cuando el lo conoció eso estaban en esa época los ade-cos allí, y eso era una casa en bahareque, y los mismos adecos fueron construyendo eso, hasta llevarlo en las mismas condiciones que funciona ahora. y OFELIA DE COLINA, en acta de fecha 07-julio-2004 (folio 56) respondió: Que la sede del partido acción de-mocrática esta ubicada aquí en Morón en la calle comercio; que tiene conocimiento que el partido acción democrática esta desde el año 1968; que tiene conocimiento que ese sitio estaba todo destar-talado pero ahí funcionada el partido, pero si puedo dar fe que los adecos los fueron acondicionando hasta el momento en que esta ahorita. De las deposiciones de los ciudadanos ZOILO PACHECO y OFELIA DE COLINA, se desprende que el inmueble objeto de la pre-tensión de desalojo, se encuentra ubicado en la dirección señalada por la parte demandante de autos, y que el mismo se encuentra ocupado por el demandado, Partido Acción Democrática. Sin em-bargo se observa, que estos testigos no concuerdan entre sí, en ac-ción democrática se encuentra en el inmueble, no arrojando con ello indicios suficientes a este Juzgador sobre los hechos controver-tidos; es por lo que no le da valor. Y así se declara.

Esta sentenciadora decide previa las siguientes consideraciones:

Se entiende por contrato de arrendamiento inmobiliario una relación jurídica, que conlleva obligaciones reciprocas (una de las partes –arrendador- se obliga hacer gozar a la otra de una cosa “mueble o in-mueble” mediante un precio que ésta –arrendatario- se obliga pagar aquella), por cierto tiempo y, el cual se perfecciona “solo consensus”.
Ahora bien, se evidencia de autos, la existencia de recibos de pago firmados tanto por quién recibe el dinero correspondiente al canon de arrendamiento, como de quién lo da, desprendiéndose con ello en pri-mer lugar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal (solo consensus), en segundo lugar celebrado por tiempo indeterminado, por no constar la existencia del instrumento que lo haga de naturaleza escri-to y a tiempo determinado.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Titulo IV, de la termi-nación de la relación arrendaticia, en su artículo 34 establece que dentro de las causales para intentar el desalojo arrendaticio, se encuentra pre-vista “a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arren-damiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Se observa de las actas que conforman el expediente la falta de pa-go por parte del demandado de autos, ya que al apreciar los recaudos consignados por la parte demandante se evidencia recibos debidamente firmados por el demandado, expresándose en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero, valorándose con-forme al artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin constar la totalidad de los mismos, lo cual conlleva a la falta de pago de más de dos (2) meses consecutivos.
Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora determina que esta-mos en presencia de un contrato verbal arrendaticio a tiempo indeter-minado, en donde el demandado de autos se encuentra in curso en una de las causales de desalojo, previsto en el artículo 34 de la referida Ley, pretensión solicitada por el demandante, ciudadano ADAN CONTRERAS, por lo cual este juzgado declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO. Y así se decide.

TERCERO

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DE-YANIRA LA ROSA, en su carácter de Defensor Judicial del PARTIDO ACCIÓN DEMOCRATICA.
2. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión ema-nada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, y con relación al pago de los al-quileres de los meses transcurridos después de la decisión a quo, la parte demandada deberá cancelarlo hasta que se haga efectivo el desalojo del inmueble.
3. Se ordena el DESALOJO, del inmueble ubicado en la Calle comercio, N° 44, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
4. Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo esta-blecido al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de ori-gen, transcurrido el lapso de que quede definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Se-gundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, treinta y un (31) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,



Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº
2005 /7359 (francis)