REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: LUIS ANGEL PRIMERA GONZALEZ y MAGDALENA ANTONIA GONZALEZ OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.492.568 y V-7.963.059, respectivamente; domiciliados en Puerto Cabello – Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: ANA M. HERNÁNDEZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.662.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE No.: 2005-7403.


En fecha 29-septiembre-2005, ingresa por distribución la presente causa, la cual se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ANGEL PRIMERA GONZALEZ y MAGDALENA ANTONIA GONZALEZ OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.492.568 y 7.963.059, respectivamente; asistidos por la Abogada Ana M. Hernández V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.662, manifestando haber contraído matrimonio en fecha 20-diciembre-1977, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 191, anexada a la solicitud. Indican no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de veintiséis (26) años; por esos motivos y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

Por auto de fecha 04-octubre-2005, se admitió la solicitud, emplazándose a los cónyuges y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios 5 y 6).

En fecha 07-octubre-2005, los ciudadanos LUIS ANGEL PRIMERA GONZALEZ y MAGDALENA ANTONIA GONZALEZ OLIVERA, asistidos por la Abogada Ana M. Hernández V., se dieron por notificados, ratificaron en cada una de las partes la solicitud por ellos presentada. (folio 7).
En esta misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folio 9).

Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público designada, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que fue consignada con la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LUIS ANGEL PRIMERA GONZALEZ y MAGDALENA ANTONIA GONZALEZ OLIVERA, en fecha 20-diciembre-1977, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, (hoy: Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy); observando quien decide, que éste documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio mismo, hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a los previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal observa, que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos LUIS ANGEL PRIMERA GONZALEZ y MAGDALENA ANTONIA GONZALEZ OLIVERA, en consecuencia disuelto, el vinculo matrimonial que lo unía desde el día 20-diciembre-1977, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, (hoy: Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy). Y ASI SE DECIDE.

No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos, ni bienes por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA



La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.




La Secretaria,




Exp. No. 2005-7403
CAO/MRP/Whueydy.