REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE : N° 2878.

DEMANDANTE: GIUSEPPE GIANNINI, titular de la cédula de identidad N° 8.605.390 y de este domicilio.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: FARIDE DAO y JOSÉ ELIAS FEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.338 y 19.199, respectivamente y de este domicilio

DEMANDADA: LUISA ELENA GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 7.150.097 y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI , Asistido y posteriormente representado de los abogados FARIDE DAO y JOSÉ ELIAS FEO, todos plenamente identificados en autos, contra la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ MARTINEZ, por LUISA ELENA GOMEZ MARTINEZ, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-07-03, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 23 de Julio de 2003 se le dio entrada y se admitió, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para el SEGUNDO día de despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación. Se abrió cuaderno de medidas y se decretó la medida de secuestro solicitada. Y en cuanto a la medida de embargo el Tribunal se abstuvo de decretarla hasta tanto se llenen los requisitos de Ley. En fecha 12-08-05 el alguacil consignó el recibo de la compulsa de citación y dejó constancia que la demandada no firmó, por cuanto su abogado se encargaría de ese problema y en fecha 22 de septiembre del año 2.003 se libró boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Riela al folio 22 poder apud- acta conferido por la parte demandante a los Abogados arriba mencionados. En el cuaderno de medidas en fecha 27-10-03 diligencio la parte actora consignando copia fotostáticas certificadas de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble al demandante, en consecuencia y decretada como fue la medida preventiva de Secuestro se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida preventiva de secuestro y en cuanto a la medida de embargo preventivo, el Tribunal se abstuvo nuevamente de decretarla hasta tanto se llenen los requisitos de Ley. En fecha 17-11-03, el Juzgado Ejecutor de Medidas practicó la medida preventiva de secuestro y remitió la comisión a este Tribunal la cual se agrego a los autos en fecha 24-11-03. En el folio 21 del cuaderno de medidas riela diligencia del actor solicitando se ponga en posesión del inmueble al demandante lo cual acordó en conformidad el Tribunal y oficio lo conducente al representante legal de la Depositaria Judicial Venezuela C.A., quien diligencia dejando constancia de haber entregado las llaves del inmueble al demandante. Ahora bien observa este Tribunal que por cuanto la parte actora no le dio el impulso procesal correspondiente para la continuidad de











la presente causa, y para garantizar los derechos de igualdad, acuerda dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro practicadas en fecha 17-11-03 por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.- Por todo lo antes expuesto y habiendo transcurrido desde el 25-11-03 hasta la presente fecha más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ,

La Secretaria
Abg. ALICIA CALVETTI

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el Nro 91 y se dejó copia para el archivo.-


Secretaria


OMPM/AC/mdl
Exp. Nro 2878
SENT.INTERLOCUTORIA No 91