REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2982
DEMANDANTE: ERCILIA ROSA SANDOVAL DE BOGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.780.983 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.434, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.001.
DEMANDADO: WENCESLAO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.131.952, y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el Abogado, TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inpreabogado No. 55.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERCILIA ROSA SANDOVAL DE BOGGIE, contra el ciudadano WENCESLAO HERNÁNDEZ, plenamente identificados, por DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 ordinal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-02-2005,quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 22-02-2005 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda el Segundo día de Despacho siguiente después de citado, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 14). Se abrió cuaderno de medidas, absteniéndose el Tribunal de decretar la medida se secuestro solicitado, (folio 01). En fecha 07-03-2005, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada al demandado WENCESLAO HERNÁNDEZ, haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección indicada en solicitud del mencionado ciudadano, por quien fue atendido imponiéndole el motivo de su visita, y por cuanto éste se negó a firmar que entregó la compulsa respectiva (folio 16). El Tribunal en la misma fecha mediante auto acordó que la secretaría notificara al demandado de la declaración del Alguacil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación (folio 17). En fecha 21-03-2005, la secretaria hizo constar que en fecha 18-03-2005, se trasladó a la dirección indicada y procedió a fijar la boleta de notificación dirigida al demandado WENCESLAO HERNÁNDEZ,




contentiva de la declaración efectuada por el Alguacil dando cumplimiento a lo establecido en la segunda parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 19). En fecha 31-03-05, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 21). En fecha 04-04-05 el Tribunal mediante auto agregó a los autos y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 22). En fecha 07-04-05, se declararon desiertas las testimoniales de SADIE MILAGROS SANDOVAL Y JOSEFINA MIJARES DE BETANCOURT (folio 23 y 24), en la misma fecha la parte actora solicitó nueva oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas arriba mencionadas (folio 25). En fecha 07-04-05, el Tribunal mediante auto acordó y fijó nueva oportunidad para las testimoniales solicitadas (folio 26). En fecha 08-07-05 la Juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (folio 29). En fecha 09-08-05 el alguacil consignó boleta de notificación librada al demandante, debidamente firmada (folio 32). En fecha 21-09-05 la Secretaria hizo constar que el alguacil consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Que realizó contrato de arrendamiento por escrito con el ciudadano WENCESLAO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Urdaneta, Nº 5, Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
 Que el prenombrado ciudadano desde su inicio cumplía a cabalidad y con toda responsabilidad el pago de los canones de arrendamientos los cuales tienen un monto mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), encontrándose en morosidad en el pago de los mismos desde el mes de agosto de 2003, causando un monto por morosidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), y en el pago de energía eléctrica desde el 02 de Marzo de 2001, causando un monto por morosidad de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 605.959,53).
 Solicita el desalojo del inmueble en cuestión y que decrete medida preventiva de embargo de los bienes que están dentro del inmueble propiedad del arrendatario para garantizar el pago de la totalidad de los canones de arrendamiento y el pago de la energía eléctrica, que arrojan la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.455.959,53), más los costos y costas del procedimiento.
 Solicito la entrega de las llaves y certificados de solvencia de los servicios públicos que haya disfrutado el arrendatario.
 Solicito se acuerde y decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio a tenor y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil


 Fundamento la presente acción en los artículos 33 y 34 ordinal “A” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Estimo la demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y solicito la declaratoria con lugar en la definitiva.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del Inmueble Arrendado, por no haber cancelado el demandado los canones de arrendamiento, ni el servicio eléctrico.


DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 CONTRATO
 DOCUMENTO DE PROPIEDAD
 PODER
 ESTADO DE CUENTA POR ENERGÍA ELÉCTRICA Y OTROS SERVICIOS.-

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoca, reproduce y ratita a favor de su mandante el merito favorable
 Promueve prueba de testigos

DE LA PARTE DEMANDADA

No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 La documental inserta al folio Tres 3, marcada con la letra “A”, contentiva de copia certificada de Poder conferido al apoderado actor, presentado por la parte demandante el cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
 La documental inserta al folio Seis 6, marcada con la letra “B”, contentiva de copia certificada del Contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, el cual no fue impugnada ni desconocido


 por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 La documental inserta al folio Ocho 8, marcada con la letra “C”, contentiva de copia certificada de Documento de propiedad, presentado por la parte actora, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
 La Documental inserta al folio Once 11, marcada con la letra “D”, contentiva copia simple del estado de cuenta por energía eléctrica y otros servicios presentado por la parte actora, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada esta no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por su parte la parte demandada, AL NO ACUDIR AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor, invocó:
Se desprende del libelo (folio 1) que el accionante asevera que el arrendatario tiene una morosidad en el pago de los canones de arrendamientos los cuales tienen un monto mensual por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), desde el mes de agosto de 2003, causando un monto por morosidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) y en el pago de energía eléctrica , desde el 02 de Marzo del 2001, causando un monto por morosidad de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 605.959,53).
De igual manera en las documentales que rielan a los folios 6 y 7del expediente, se infiere que la relación arrendaticia entre las partes comenzó el 01-03-2001, por Seis (6) meses el primero y cinco (5) meses el segundo, todos posiblemente renovables, es decir estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, pudiendo ser renovado por periodos de igual tiempo, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de anticipación, contratos éstos que al no ser impugnados se reputan como reconocidos por la parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se infiere, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia, sobre inmueble propiedad de la



demandante, ubicado en la población de Borburata, calle Urdaneta casa número 5, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, y así han querido obligarse las partes. De igual forma, las partes han pactado todo el tiempo, la relación arrendaticia por un periodo de Seis (6) meses, y otro por cinco (5) meses, por un tiempo determinado y con posibilidad de prorroga; desprendiéndose esta situación de la escritura que contemplan dichas documentales analizadas y mas concretamente en su cláusula SEGUNDA.

Analizando el último de los contratos, se puede observar de su cláusula SEGUNDA, (folio 7), que el contrato empezó a regir el 01-08-03, y según a esa misma cláusula debe prorrogarse a voluntad de las partes. En efecto, de las actas del expediente en ningún momento se desprende ni la voluntad del arrendatario de prorrogar el contrato ni la voluntad del arrendador de prorrogarlo. Así mismo se desprende del libelo de la demanda que la parte actora manifiesta que en varias oportunidades le solicitó al arrendatario los pagos de los canones de arrendamientos atrasados mas la solvencia de el servicio eléctrico (CALIFE), manifestándole el arrendatario no tener dinero para efectuar ambos pagos, por lo que este Juzgador observa la presencia del incumpliendo por parte del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien al acto de contestación de la demanda que debía tener lugar el Segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, ciudadano WENCESLAO HERNÁNDEZ, éste no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

En cuanto al primero supuesto es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de Arrendamiento entre la demandante y el demandado, por subrogación de dicho contrato de arrendamiento en el pago de los cánones de arrendamientos.-

En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que el demandado haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda y reconocidos los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes.-

CAPITULO V
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del




Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERCILIA ROSA SANDOVAL DE BOGGIO, contra el ciudadano WENCESLAO HERNÁNDEZ, todos identificados anteriormente y se condena a la parte demandada al Desalojo del inmueble plenamente descrito en autos, y entregarlo a la parte demandante, libre de personas, cosas y en perfecto estado de funcionalidad; así mismo condena a la parte
demandada, a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.455.959,53). De igual forma se condena a la parte demandada al pago de las costas calculadas al 20% por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ,
La Secretaria,


Abg. ALICIA M CALVETTI,

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el No. 88 Se dejó copia para el archivo.-



Secretaria,


OMPM/
Exp. 2982
Sentencia Def. No.88