REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No. 2900
DEMANDANTE: FRANCISCO R BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.427.401, domiciliado en Gañango Barrio El Litoral, calle Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inpreabogado No. 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADOS: HENRRY OROPEZA Y HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL: VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
El presente proceso se inicia por demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO RAÑEZ, contra HENRRY OROPEZA Y HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C. A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello en fecha 20-10-2003, quedando por distribución en este Tribunal. Admitiéndola el Tribunal en fecha 22-10-03, emplazándose a los demandados para el Tercer día de Despacho siguiente después de citado el último de los demandado a dar contestación a la demanda; entregándole al Alguacil los recaudos de citación (folio 7). En fecha 04-12-03, la parte actora, confirió poder Apud-acta al Abogado YBRAIN VILLEGAS (Folio 8). En fecha 19-12-03, consignó el Alguacil la compulsa de citación librada al ciudadano HENRRY OROPEZA Y LUIS OJEDA MATA, en sus carácter de demandado y Presidente de la Sociedad de comercio Hospital Clínicas San Agustín C.A., respectivamente, a quienes no pudo citar, ya que los mismos no se encontraban” (folio 9). En fecha 12-01-2004, el apoderado de la parte actora,
solicitó la citación mediante carteles (folio22) El Tribunal en fecha 14.-01-04 acordó diligencia y libró los carteles de citación respectiva, que se le entregaron al Alguacil para su fijación respectiva (folio 23). En fecha 21-01-04 el Alguacil del Tribunal hizo constar mediante diligencia la fijación de los carteles de citación respectivos (folio 26). En fecha 10-02-04, el apoderado de la parte actora diligenció solicitando designación de Defensor Judicial (folio 27). En fecha 12-02-04, el Tribunal acordó lo solicitado y designo Defensor Judicial a la abogada SALLENDA BLASCO, a quien se le libró la correspondiente boleta de Notificación (folio 28). En fecha 05-03-04, el Alguacil consignó boleta de Notificación librada a la Abogada SALLENDA BLASCO, debidamente firmada por esta (folio 30). En fecha 11-03-04, diligenció el apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se designe nuevo defensor Judicial (folio32). El Tribunal en fecha 24-03-04, acuerda lo solicitado y designa como defensor Judicial al Abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS. A quien se le libró la correspondiente boleta de Notificación (folio 33). El Alguacil del Tribunal en fecha 13-04-04, diligenció consignando la boleta de Notificación librada al Abogado VENANCIO RODRIGUEZ, debidamente firmada por este (folio 35). En fecha 14-04-04, comparece el abogado VENANCIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial designado, acepta el cargo y presta el juramento de Ley (folio 37). En fecha 26-04-04 el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ, Defensor Judicial designado presentó escrito de cuestiones previas (folio 39). En fecha 28-04-05 el abogado YBRAIN VILLEGAS, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas (folio 47). En fecha 13-05-04 diligencia el Defensor Judicial de la parte demandada oponiéndose a la subsanación de las cuestiones previas (folio 52.) En fecha 03-06-04 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 54). En fecha 07-06-04 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora (folio 56). En fecha 14-06-04, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas., las cuales fueron admitidas en la misma fecha (folio 58). En fecha 02-02-05, se avocó al conocimiento de las presentes causas la Juez Suplente, ordenando la notificación de las parte de su avocamiento (folio 59). En fecha 17-02-05, la Secretaria hizo constar que el Alguacil Notificó del avocamiento de la Juez Suplente, a los abogados YBRAIN VILLEGAS Y VENANCIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y Defensor Judicial de la parte demandada, respectivamente (folio 62). En fecha 22-02-05, comparecieron los abogados YBRAIN VILLEGAS Y VENANCIO RODRIGUEZ, renunciando al lapso de comparecencia de conformidad con e l artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil (folios 65). En fecha 28-02-05, se dictó Sentencia Interlocutoria (folios 66), ordenándose la notificación de las partes a fin de que se enteren de la decisión. En fecha 24-05-05, la nueva Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio 69). En fecha 26-05-05, la secretaria hizo constar que el Alguacil consigno boleta de Notificación librada al demandante de autos, debidamente firmada por su apoderado Judicial, Abogado YBRAIN VILLEGAS (Folio 73). En fecha 01-06-05, la secretaria hizo constar que el Alguacil consignó debidamente firmada boleta de Notificación librada al Defensor Judicial de la parte actora, Abogado VENANCIO RODRIGUEZ (folio 75). En fecha 07-06-05 la secretaria hizo constar que el Alguacil consignó boleta de notificación librada al abogado VENANCIO RODRIGUEZ, debidamente firmada (folio 77). En fecha 14-07-05, la secretaria hizo constar que el Alguacil consignó boleta de notificación librada al abogado YBRAIN VILLEGAS, apoderado de la parte demandante debidamente firmada (folio 79). En fecha 25-07-05 la secretaria hizo constar que el Alguacil consignó boleta de Notificación librada al Abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS, debidamente firmada (folio 81). En fecha 26-07-05, el abogado VENANCIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda (folio 83). En fecha 05-08-05, el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS, Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 86). En fecha 20-9-05, se admitieron las pruebas presentada por la parte demandada (folio 97).-
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala que comenzó a laborar para la empresa demandada, en fecha 05 de Febrero del 2003, devengando un salario diario normal de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.800,00).
Que prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso 05-02-2003, hasta el 20 de Junio del 2003.
Que le adeuda como consecuencia de la relación laboral:
• ANTIGÜEDAD Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la suma de 296.000,00, Bolívares, que equivale a 20 días multiplicados por 14.800, Bolívares diarios.
• PREAVISO: artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 103.600,00 Bolívares que equivale a 7 días multiplicados por 14.800,00 Bolívares diarios.
• UTILIDADES: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 394.864,00 Bolívares que equivale a 26,68 días multiplicados por 14.800,00 Bolívares diarios.
• VACACIONES FRACCIONADAS: artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 276.464, 00 Bolívares que equivale a 18,68 días multiplicados por 14.800 Bolívares diarios.
• BONO ALIMENTICIO: Cláusula No. 20 Literal A convención Colectiva de Trabajo Vigente de la Construcción del Estado Carabobo, la suma de 168.000,00 Bolívares que equivale a 21 días multiplicados por 80,00 bolívares diarios.
• BOTAS Y BRAGAS: Cláusula No. 19 Literales D y E Convención Colectiva de Trabajo vigente de la Construcción del Estado Carabobo, la suma de 45.000,00 que equivale a 3 días multiplicados por 15.000,°° Bolívares diarios.-
Que los conceptos señalados anteriormente arrojan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.283.928, 00)
Que fundamenta la presente acción en los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 104, 108, 225, 174 todos de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de la Construcción del Estado Carabobo, Cláusulas número 19 y 20, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente artículos 21 y 22, en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo artículo 57 todos ellos concatenados con los artículos 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada solidariamente por razones de conexidad e inherencia contra su representada, por el ciudadano FRANCISCO R BAÑEZ, plenamente identificado en autos.
Niega, rechaza y contradice que entre su representada el HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO C.A., y el ciudadano FRANCISCO R BAÑEZ, haya existido alguna relación laboral
Niega, rechaza y contradice que su representada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A., sea solidariamente responsable por razones de conexidad e inherencia con el ingeniero HENRY OROPEZA, en el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano FRANCISCO R BAÑEZ.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO R BAÑEZ, haya estado sujete a la orden o a las ordenes dominio, dependiente técnica o disciplinariamente y en consecuencia subordinado a su representada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO C.A.
Niega, rechaza y contradice que el ingeniero HENRY OROPEZA, realice o haya realizado habitualmente obras o servicios para el HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO C.A.,en un volumen que constituyan la mayor fuente de ingreso o de lucro para ambos.
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que el ingeniero HENRY OROPEZA, haya ejecutado obras de la misma naturaleza de la actividad u objeto comercial del HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PÚERTO CABELLO C.A en forma permanente de manera que haya constituido o constituya una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por su representada.-.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano FRANCISCO R. BAÑEZ, haya laborado para su representada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A. de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 7:00 AM a 5:00 PM, durante cuatro meses y quince días, es decir, desde el cinco de Febrero de 2003, hasta el Veinte de Junio del mismo año, devengando un salario normal diario de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00).-
Niega, rechaza y contradice, que su representada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO C.A., deba o adeude al ciudadano FRANCISCO R BAÑEZ, los siguientes conceptos laborales:
La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 296.000,00), que equivalen a 20 días multiplicados por CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (14.800,00) diarios de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.600,00) que equivalen a 7 días multiplicados por CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00) diarios de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánicas del Trabajo.
La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 394.,864,00), que equivale a veintiséis coma sesenta y ocho (26,68) días multiplicados por CATORCE MIL OCHOCIENTOS bolívares diarios de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.276.464,00) Bolívares que equivalen al dieciocho como sesenta y ocho (18,68) días, multiplicados por CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.800,00) diarios, de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), que equivalen a veintiún (21) días, multiplicados por OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) diarios, de acuerdo a la Cláusula 20, Literal A, de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de la Construcción del Estado Carabobo.
La suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) , que equivale a 3 días multiplicados por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, de acuerdo a la Cláusula No 19, Literal D y E de la Convención Colectiva Vigente de la Construcción del Estado Carabobo.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO C.A., deba cancelar al ciudadano FRANCISCO R BAÑEZ, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.283.928,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.-
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
La reclamación de las prestaciones sociales y todas sus consecuencias jurídicas.
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA:
No presento prueba alguna, ni con el escrito libelar, ni en el lapso probatorio establecido en la ley.
LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Reproduce el merito de los autos, en cuanto favorezca a su representado.
Promueva copia simple del Registro de comercio de la empresa, el cual fue previamente certificado en autos por secretaria; en la cual se evidencia claramente el objeto desarrollado por su representada.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos RAMON ULISES GARCIA MENDEZ Y JOSE GREGORIO MUÑOZ FREITE.
Revisando las actas procésales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
A la documental inserta del folio 87 al folio 85, presentada por la parte demandada, contentiva de copia simple de Registro de comercio de la Empresa Hospital de Clínicas San Agustín Puerto Cabello C.A. la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: que riela al folio 98, del ciudadano: RAMON ULISE GARCIA MENDEZ, promovido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no incurrió en contradicción, por lo tanto le da convicción a quien decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: que riela al folio 99, del ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ FREITE, promovido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no incurrió en contradicción, por lo tanto le da convicción a quien decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata sobre la reclamación de las prestaciones sociales y todas sus consecuencias jurídicas, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que la parte actora no presento prueba alguna, ni con el escrito libelar, ni en el lapso probatorio establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo,
siendo difícil constatar para este Juzgado si realmente existió la supuesta relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; quien decide a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del proceso en:
“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procesales, porque quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:
“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”
En el caso de marras, se observa claramente que la presunción laboral que opera en nuestra legislación no fue demostrada, ya que la parte actora no presento prueba alguna que le favoreciere, es decir no desvirtúa el alegato de las codemandadas que negaron la relación de trabajo, ya que correspondía al actor demostrar la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar el presente:
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada el ciudadano FRANCISCO R BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.427.401, representado por el abogado YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inpreabogado No. 61.340, contra HENRRY OROPEZA Y HOSPITAL DE CLINICAS SAN AGUSTIN PUERTO CABELLO, C.A, representados por el Abogado DEFENSOR JUDICIAL VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto
Cabello a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA M CALVETTI,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridien (12:00 m), quedando anotada con el Nº 92.
LA SECRETARIA.
EXP. N° 2900
OdalisP.-
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